REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de ciudadano Javier Antonio Barreto Terán.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, expuso: “Ciudadano Juez me adhiero a la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y la práctica de los informes psicológico y social a mi defendido, así mismo solicito copias simples de la presente acta, consigno constancia de trabajo, de residencia y buena conducta del adolescente. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 26 de Abril de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al DESUR de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados por parte de la Red de Emergencia 171, que en la Urbanización Coromoto de Esta Ciudad de Barinas, un sujeto le habría Hurtado al ciudadano Javier Antonio Barreto Terán del interior de su Vehiculo Automotor (taxi) un Radio de Comunicación Marca Motorola EM200, razones por las cuales se trasladaron hasta el sitio del hecho, donde una vez presentes la víctima les indico al presunto autor del hecho el cual fue aprehendido, incautándole el objeto del delito, siendo identificado como el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial CR-1 DESERVI-SIP-NRO.0164 la cual riela al folio Cinco (05) Acta de Lectura de los derechos del imputado la cual riela al folio seis (06), Oficio DESUR-SIP-1074 el cual riela al folio Siete (07) Oficio DESUR-SIP-1081 el cual riela al folio ocho (08), Acta Retención la cual Riela al folio nueve (09), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio Diez (10).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta policial CR-1 DESERVI-SIP-NRO.0164 de fecha 26/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en esta ciudad de Barinas; quienes dejaron constancia que en esa fecha horas de la mañana, una comisión de funcionarios de ese organismo fueron informados de la comisión de un delito en la Urbanización Coromoto de esta ciudad, por lo que se dirigieron al lugar señalado, donde se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como: JAVIER ANTONIO BARRETO TERAN, quien les manifestó que mientras se comía unas empanadas, le robaron un equipo de comunicación que se encontraba dentro de su vehículo y el cual utiliza en la línea de taxis para la que trabaja, que fue cometido por una persona que vestía pantalón jean azul y camisa morada, de baja estatura, por lo que realizaron patrullaje en la avenida principal de la Urbanización Coromoto, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, con las características aportadas, siendo identificado como un adolescente, de nombre : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien portaba para el momento un radio de comunicación marca Motorota, EM200, modelo LAM50KNC9AA1AN, que llevaba dentro de una bolsa plástica transparente, le fue solicitada la factura de compra, la cual no portaba ni ningún tipo de documentación del objeto, por l oque procedieron a su aprehensión.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el hecho punible, cerca del lugar, encontrándole en su poder un radio de comunicación, señalado por la víctima como el que le fue sustraído del interior del vehículo automotor lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Barreto Terán, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta policial CR-1 DESERVI-SIP-NRO.0164 de fecha 26/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en esta ciudad de Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible encontrándoles en su poder el objeto apoderado propiedad de la víctima.
Del Acta de Retención de objeto que riela al folio 09, que se describe como un radio de comunicación marca Motorota, EM200, modelo LAM50KNC9AA1AN.
Del Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, Urbanización Coromoto, avenida principal, cerca de la Escuela Ciudad de Barinas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y de Adolescentes; que consisten: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres, quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia. 2- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.