Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA; previsto en el articulo 406 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de niño recién nacido, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de las adolescentes antes identificadas por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA; previsto en el articulo 406 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal., en perjuicio de niño recién nacido; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y por el lapso de Dos (02) años para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en razón del grupo etáreo en que se ubican.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- Jesús R. González, Virginia Tavares y Marisela Acosta, Médicos adscritos a la División de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2-Declaración del funcionario Remick Gutiérrez experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.3.-Declaración del Doctor Ángel Méndez Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo.4.-Declaración del funcionario Guillermo Gorrin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Detective Denny Mora y Agente Guillermo Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Victima: 1.-NOhemi Jaimes.2.-Pedro Antonio Sierra Jaimes. Declaración en calidad de Testigo: 1.- Roa José Rodrigo.2.-Jorge Enrique Toloza Chivata. Pruebas Documentales: 1.-Protocolo de Autopsia, suscrita por los expertos Jesús R. González, Virginia Tavares y Marisela Acosta, Médicos adscritos a la División de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Experticia Hematológica, Suscrita por funcionario Remick Gutiérrez experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 0264 suscrito por el doctor Ángel Méndez Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo.4.-Reconocimiento Medico Legal Nº 0264 suscrito por el doctor Ángel Méndez Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo. 5.- Informe Pericial N° 9700-219-065 suscrito por el funcionario Guillermo Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo.6.-Certificado de Defunción EV-14.A.F133-10 Suscrita por el doctor Iván Nieves adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.7.-Acta de Inspección Nº 190 suscrita por los funcionarios Denny Mora y Agente Guillermo Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo.-8.- Acta de Inspección Nº 191 Suscrita por los funcionarios Denny Mora y Agente Guillermo Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo. 9.- Acta de Inspección Nº 192 Suscrita por los funcionarios Denny Mora y Agente Guillermo Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a las adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a las adolescentes acusadas, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestas de las debidas advertencias, las adolescentes acusadas, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada una por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Linda de los Ríos, quien asiste a las adolescentes, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidas de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de :HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA; previsto en el articulo 406 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de niño recién nacido; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 27 de Marzo de 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como Roa José Rodrigo a los fines de informar que en el Barrio La Victoria, específicamente ha orillas del río de la Población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Sector conocido como “Saque de Arena” habían localizado en el interior de una caja de cartón, un cuerpo sin vida de un infante de sexo masculino, por lo que una vez obtenida dicha información se trasladaron hasta el sitio en mención con el propósito de constatar los hechos narrados, una vez presentes verificaron la veracidad de la información siendo atendidos por el ciudadano anteriormente mencionado el cual señalo que el día de hoy como a las 9;30 de la mañana, se dirigió a la orilla del río cerca de su residencia a recoger chatarra como de costumbre, cuando observo un costal de color Blanco, el cual al abrirlo tenia dentro una caja de cartón y en su interior había envuelto en un paño de color rojo, el cuerpo sin vida de un niño recién nacido, por lo que de inmediato aviso a los vecinos, señalándole a la comisión policial el lugar exacto donde se encontraba la referida caja de cartón, siendo este al margen derecho del Río Socopo, lugar donde se observo una receptáculo, elaborado en materia sintético de color blanco, de los comúnmente denominados como (saco) Marca Protinal, contentivo con una caja de cartón y a su vez dentro de la misma envuelto en dos prendas de vestir de color rojo el cadáver de un infante del sexo masculino en posición decúbito dorsal con sus extremidades superiores flexionadas hacia su región cefálica y sus extremidades inferiores flexionadas hacia le lado derecho del cuerpo, con su respectivo cordón umbilical unido a la placenta, seguidamente se entrevistaron con varios moradores del sector a fin de obtener mayor información de lo acontecido, donde uno de los vecinos quien quedo identificado como Jorge Enrique Toloza Chivata, manifestó que el día de ayer en horas del mediodía observó una jovencita del sector de nombre Maria, que iba en una Bicicleta con un Costal Blanco en la mano hacia los lados del rió, él le dijo que tirara la basura bien hacia adentro, luego ella paso de regreso en la Bicicleta sin nada en la mano y le respondió que había tirado la basura bien adentro, luego el día de hoy en horas de la mañana cuando su vecino estaba colectando chatarra, le informo que había encontrado un costal con una caja de cartón y un niño muerto dentro de la misma, por lo que fue ha verlo, percatándose que era el mismo costal que llevaba la joven Maria el día de ayer en la bicicleta por lo que presume que el niño muerto sea de una hermana de la joven en mención de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que en el Barrio se rumoraba que Marly estaba embarazada, señalándoles la residencia de las dos jóvenes antes mencionadas. Siendo la dirección exacta omitida conforme a la ley. Lugar donde procedieron a tocar la puerta de la misma, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, siendo atendidos por dos adolescentes que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa quedando identificadas como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y su hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes permitieron el libre acceso a la residencia realizando la respectiva inspección de la misma. Luego de una minuciosa búsqueda en el lugar a fin de ubicar evidencias de interés criminalísticos siendo infructuosa dicha labor. Acto seguido procedieron a trasladar a las dos adolescentes antes nombradas en calidad de aprehendidas hasta la sede de este despacho en relación al cadáver del niño fue trasladado a la morgue del hospital denominado “José León Tapia” donde al realizar la inspección del cadáver presento las siguientes características Piel de Color Blanca, de 53 centímetros de Largo, con 3,200 Kilogramos de peso, Cabello de color castaño, de aproximadamente nueve (09) meses de gestación, siendo trasladado posteriormente a la morgue de la Sub-Delegación Barinas para su respectiva Autopsia de Ley; hechos éstos que constituyen para las adolescentes imputadas la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; previsto en el articulo 406 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos Ejusdem., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2010 suscrita por el Detective Mora Vargas Denny Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, que riela a los folios 05 y 06 quien dejó constancia que encontrándose en labores de guardia siendo las 11:50 horas de la mañana recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como ROA JOSE RODRIGO informando que en el Barrio La Victoria, a orillas del río Socopó, sector conocido como el saque de arena, había localizado dentro de una caja de cartón, el cuerpo sin vida de un infante del sexo masculino, por lo que se trasladó en compañía del agente Guillermo Gorrín, hacia la dirección antes señalada, presentes en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como roa José Rodrigo, quien manifestó que el día de hoy como a las 9:30 de la mañana fue a orilla del río cerca de su residencia a recoger chatarra como de costumbre, cuando observó un costal de color blanco, el cual al abrirlo tenía una caja de cartón y dentro de la misma había envuelto en un trapo color rojo, el cuerpo sin vida de un niño recién nacido, por lo que de inmediato avisó a los vecinos, señalando el lugar exacto donde se encontraba la referida caja de cartón, siendo este al margen derecho del río de Socopó, Barrio La Victoria, sector conocido como saque de arena, lugar donde se observó un receptáculo elaborado en material plástico sintético color blanco, de las comúnmente denominadas como saco, marca Protinal, contentivo de una caja de cartón y a su vez dentro de la misma envuelto en dos prendas de vestir color rojo el cadáver de un infante del sexo masculino, en posición decúbito dorsal con sus extremidades superiores flexionadas hacia su región cefàlica y sus extremidades inferiores flexionadas hacia el lado derecho del cuerpo, con su respectivo cordón umblical unido a la placenta, siendo las 12:30 horas del mediodía realizaron la respectiva inspección del lugar, entrevistándose seguidamente con varios moradores del sector, donde uno de los vecinos quedó identificado como: JORGE ENRIQUE TOLOZA CHIVATA, quien manifestó que el día de ayer en horas del mediodía, observó una jovencita del sector de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que iba en una bicicleta con un costal blanco en la mano hacia los lados del río, el le dijo que tirara la basura bien hacia dentro, luego ella pasó de regreso en la bicicleta sin nada en la mano y le respondió que había tirado la basura bien adentro, luego el día de hoy en horas de la mañana cuando su vecino estaba colectando chatarra, le informó que había encontrado un costal con una caja de cartón y un niño muerto dentro de la misma, por lo que fue a verlo, percatándose que era el mismo costal que llevaba la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el día de ayer en la bicicleta, por lo que se presume que el niño muerto sea una hermana de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que en el barrio se rumoraba que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba embarazada, señalándoles la residencia de las dos jóvenes antes mencionadas, siendo la dirección exacta omitida conforme a la ley, lugar donde procedieron a tocar la puerta de la misma, previa identificación como funcionarios, fueron atendidos por dos adolescentes que al notar la presencia policial se observaron nerviosas, siendo identificadas como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; quienes nos permitieron el libre acceso a la residencia, por lo que siendo la 1:00 horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva inspección de la vivienda, acto seguido procedieron a trasladar a las adolescentes y a los testigos a la sede del cuerpo policial, en relación al cadáver del niño fue trasladado a la morgue del Hospital, se realizó la inspección del cadáver, el cual presentó las siguientes características: de piel color blanca, de 53 centímetros de largo, con 3,200 kilogramos de peso, pelo color castaño, de aproximadamente nueve (09) meses de gestación, siendo trasladado a la morgue de la sub delegación Barinas, las adolescentes fueron evaluadas por el médico forense de dicha sub delegación, en la que el médico forense Dr. Angel Méndez quien diagnosticó que la primera adolescente identificada presentaba abundante sangramiento por los genitales de 48 horas de evolución aproximadamente posterior a expulsión de feto por lo que ameritaba asistencia médica siendo remitida al Hospital Materno Infantil de la ciudad de Barinas, se le informó a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas demuestra y evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado a las adolescentes acusadas, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las adolescentes y del hallazgo del cuerpo sin vida de un niño recién nacido a las márgenes del río socopó, de las informaciones suministradas por los testigos que residen en el sector, que señalan a las adolescentes, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en los tipos penales imputados por la Fiscalia a las adolescentes. Y así se valora”.
2) Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, que riela al folio 15, realizada al ciudadano JOSE RODRIGO ROA, quien manifestó que como a las 9 y 30 de la mañana fue a la orilla del río cerca de su casa a recoger chatarra como de costumbre, en eso observó un costal de color blanco, el cual al abrirlo tenía adentro una caja de cartón y dentro de la misma observó envuelto en un pedazo de tela color rojo, el cuerpo sin vida de un niño recién nacido, y que de inmediato avisó a los vecinos y llamaron al CICPC para que se trasladaran hasta el lugar.
3) Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, que riela al folio 16, realizada al ciudadano JORGE ENRIQUE TOLOZA, quien manifestó que en el día anterior observó a una joven que reside en el sector de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que iba en una bicicleta con un costal blanco en la manos hacia el lado del río, y que este le dijo que tirara la basura bien hacia adentro, que luego esta pasó de regreso en la bicicleta sin nada en las manos y que ésta le dijo que había tirado la basura bien hacia adentro, luego en horas de la mañana un vecino que es chatarrero le informó que había encontrado un costal con una caja de cartón y un niño muerto dentro de la misma, que fue a verlo y lo observó, que estaba dentro del mismo costal que llevaba la joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en día anterior, que presumía que el niño muerto era hijo de la hermana de esta joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se comentaba en el barrio que estaba embarazada, por l oque llamó al CICPC.
Con las declaraciones que consta en dichas actas, se ratifica y corrobora el contenido del acta policial, al tratarse de testigos, uno presencial que encontró el cuerpo sin vida del niño recién nacido a las orillas del río socopó, encontrado en el interior de un costal o saco de color blanco y a su vez dentro de una caja de cartón envuelto en telas de color rojo, y del otro testigo presencial al momento de observar una de las adolescentes que se desplazaba en una bicicleta con un costal de color blanco en la mano; así como la información que éste suministró a los funcionarios de la investigación al señalar que una adolescente del sector estaba embarazada, y que era la hermana de la joven que se desplazaba en la bicicleta hacia los lados del río socopó; circunstancias que conllevaron a la aprehensión de las adolescentes, en consecuencia demuestra la existencia del delito y la participación de las adolescentes en la comisión del mismo.
4) Acta de Inspección Nº 190 de fecha 27/03/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios Agente Gorrín Guillermo y detective Denny Mora, adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada en el barrio La Victoria, calle 10, sector el saque de arena, a orillas del río Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, observando en la margen derecha del cauce del referido río, sobre el suelo adyacente a la vegetación, un (01) receptáculo comúnmente denominado saco elaborado en material sintético, color blanco, con marca “Protinal” con signos de suciedad, anudado en su extremo, contentivo en su interior de un receptáculo de forma rectangular, comúnmente denominado caja, elaborado en cartón, color marrón, el cual al ser abierto, se visualiza envuelto entre una prenda de vestir tipo jumper color rojo y una prenda de vestir tipo jumper color rojo, ambas con adherencias de sustancia color pardo rojiza presunta naturaleza hemática, el cadáver de un nino recién nacido se sexo masculino en posición decúbito dorsal, con extremidades semi flexionadas, con su cordón umbilical conectado a un a la placenta, desprovisto de vestimenta, no se visualiza lesión física, presentando livideces cadavéricas.
Esta acta hace prueba que el lugar de los hechos es un sitio abierto y coincide con lo narrado en el acta policial de las entrevistas a los testigos, del sitio, del hallazgo del cuerpo sin vida de un niño recién nacido, y la forma en que fue encontrado.
5) Acta de Inspección Nº 191 de fecha 27/03/2010, que riela al folio 08, suscrita por los funcionarios Agente Gorrín Guillermo y detective Denny Mora, adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada en el omitida conforme a la ley, se trata de un vivienda familiar elaborada en tablas de madera, color marrón, con puerta elaborada en tablas de madera.
El Acta anterior demuestra que el lugar de residencia y de la aprehensión de las adolescentes se encuentra cerca del sitio donde fue encontrado el cadáver del niño recién nacido; y coincide con lo narrado por los testigos.
6) Acta de Inspección Nº 192 de fecha 26/03/2010, realizada en la morgue del Hospital Dr. José León Tapia, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
El Acta anterior demuestra la existencia y características observadas del cuerpo sin vida del niño recién nacido a que hacen referencias las actas anteriores.
7) Informe Parcial Nº 9700-219-0651 de fecha 27/03/2010, que riela al folio 09, suscrita por el funcionario Agente Gorrín Guillermo adscrito al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada a los siguientes objetos: 1) un (01) receptáculo comúnmente denominado saco elaborado en material sintético, color blanco, con marca “Protinal”, con medidas de 1 metro de alto y 50 centímetros de ancho, con signos de suciedad. 2) Un (01) receptáculo de forma rectangular, comúnmente denominado caja, elaborado en cartón, color marrón, con signos de suciedad, con medidas de 40 centímetros de alto con 30 centímetros de ancho y 30 centímetros de profundidad, con signos de suciedad. 3) Una prenda de vestir de los comúnmente denominadas jumper, color rojo, sin marca ni talla visible, que posee adherencias de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 4) Una prenda de vestir comúnmente denominada suéter, color rojo con las inscripciones “NINA”, que posee adherencias de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, tres (03) segmentos pequeños de cáscaras de huevo color marrón claro que posee adherencias de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.
El Informe Pericial anterior demuestra la existencia y características observadas de los objetos que en su interior fue encontrado el cuerpo sin vida del niño recién nacido a que hacen referencias las actas anteriores ratificando las mismas al ser elaboradas por un funcionario y practicada por expertos con conocimientos científicos en el área.
6) Reconocimiento Médico Forense que riela al folio 22 suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez, Jefe de la Medicatura Forense, del CICPC, sub delegación Socopó del Estado Barinas, que hace constar que fue practicado reconocimiento médico forense a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con los siguientes resultados: Que según prueba de embarazo de muestra de sangre realizada a la paciente resultó positiva. Conclusiones: desfloración antigua y reciente, traumatismo valvular reciente, no traumatismo ano rectal, post- gestación de término clínicamente y por fur., puerperio inmediato.
El Informe anterior demuestra plenamente la existencia del embarazo y consiguiente post gestación de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. y conlleva a determinar que es la madre del niño recién nacido a que hacen referencias las actas anteriores ratificando las mismas, al ser elaborada por un funcionario y practicada por experto con conocimientos científicos en el área, hace plena prueba.
9) Reconocimiento Médico a Feto Humano Nº 0264 de fecha 27/03/2010, que riela al folio 24, experticia médico legal a feto humano de sexo masculino con su respectivo cordón umbilical y placenta que arrojó los siguientes resultados: Cianósis periférica y bucal, con todas sus partes, abundante cabello color negro, fontanela anterior deprimida con gestación de 38 a 39 semanas por capurro, talla 53 centímetros, peso 3.200 gramos, circunferencia cefálica de 34 centímetros, cordón umbilical de 55 centímetros de longitud, placenta completa con todos sus cotiledones, madura, con peso de 530 gramos, presencia de cáscara de huevo.
10) Certificado de Defunción EV-14ª.F. 133-10, de fecha 26/03/2010, validado por el Dr. Iván Nieves
11) Protocolo de Autopsia Nº 133 de fecha 27/0372010.
Los Informes anteriores demuestran plenamente la existencia de cadáver de recién nacido vivo masculino a término de 09 meses de gestación, con su respectivo cordón umbilical y placenta, y conlleva a determinar que la muerte fue causada por traumatismo encefálico y craneano severo cerrado, hipoxia sostenida generalizada, con paro cardio respiratorio; al ser elaboradas por un funcionario y practicada por experto con conocimientos científicos en el área, hace plena prueba de las causas de la muerte.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por las adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; previsto en el articulo 406 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos Ejusdem., en perjuicio de Un Niño Recién Nacido; por cuanto en relación a la primera adolescente acusada, el homicidio fue perpetrado en contra de un niño recién nacido, cometido por la persona de su ascendiente, en este caso la madre; por lo que agrava los hechos y el tipo penal, y en cuanto a la segunda adolescente ésta realizó una conducta en vinculación muy estrecha con la primera adolescente, prestó una cooperación esencial e inmediata en la ejecución del delito, al llevar oculto el cuerpo sin vida del niño recién nacido y arrojarlo en las márgenes del río que hacen referencias las actuaciones procesales, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría y participación de las adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, que es irreparable por cuanto se trata de la pérdida de una vida humana, que era descendiente de una adolescente, hecho extremadamente grave de la forma en que se trató la vida de un niño; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlas con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a las adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HOMICIDIO CALIFICADO, quedó demostrado que las adolescentes son partícipes del hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima, y que con su acción contribuyó a la perdida de una vida humana. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la 27/03/2010, Barrio la Victoria, orillas del río Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, participando como autor y cooperador inmediato en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO por lo que resulta indispensable y necesario para las adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender que deben respetar los derechos de las demás personas, los valores y principios que deben regir nuestras acciones, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de las adolescentes como participes de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose ya de adolescentes con graves carencias, por lo que deben ser sancionadas con la medida más gravosa; es idóneo aplicarles medida de cumplimiento cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) Las adolescente cuentan actualmente con 15 y 12 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Las adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. h) En relación a los informes psicosociales, del Informe psiquiátrico se concluye en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que presenta aparente desarrollo psicomotor normal, desarrollo biológico a los 12 años de edad, con hábitos de trabajo, a los 14 años de edad con embarazo a término, sin antecedentes de enfermedades físicas o mentales, sin antecedentes de transgresiones, con conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad y sexo, consciente, orientada en tiempo y espacio, sin alteraciones sensoperceptivas, se aprecia sincera, no hay evidencia de organicidad, ni trastornos del estado de animo o ansiosos, ni trastornos en el control de impulsos, mentalmente sana. Del Informe psicológico se concluye que dio explicaciones vagas, pensamiento hilado, de contenido normal, evade preguntas, fija la mirada, se observa necesidad de dar una imagen de inseguridad, ingenuidad. Conservación de psicofunciones. Presenta nivel cognitivo promedio, bajo nivel socio cultural, se maneja de manera básica, con bajo criterio moral, aspecto que no es compensado por el ambiente familiar. Entorno con necesidades básicas no satisfechas, dentro de la familia existe la aceptación de ayuda de personas de sexo opuesto con la condición de cubrir los elementos básicos de supervivencia. Oculta su verdadero sentir en relación a la situación conflictiva, no hace contacto afectivo, expone una explicación simplista, poco criterio de realidad. La dinámica familiar presenta una negación de un problema dentro del hogar se asume una solución impulsiva con la intención de ocultar un hecho. Joven actualmente ociosa, con bajo interés para desear una mejor calidad de vida, bajo nivel de motivación al logro, se deja llevar por las circunstancias sin analizar las consecuencias de su conducta. Joven rodeada de situaciones de riesgos, los modelos a seguir no son protectores, vive el aquí y el ahora, no tiene identificación con el ámbito escolar. No hay conciencia del hecho punible. En relación al Informe social las adolescentes hermanas, proviene de una familia con características disfuncionales, se desarrollan en un hogar carente de normas y límites, así como de autoridad efectiva. Jóvenes desorientadas, sin proyecto de vida y sin conciencia de problemática, la figura materna y única representante de las mismas se muestra negadora de la realidad que viven las mismas, pero dispuesta a recibir orientación profesional, requieren atención psicosocial permanente.
Considerando que las adolescentes presentan carencias conductuales, familiares educativas, culturales, de escasos valores o distorsionados y principios que rijan su conducta, este Tribunal considera que las adolescentes, atendiendo a las pautas antes descritas, y atendiendo al grave hecho punible cometido, a la idoneidad y proporcionalidad de la medida, deben ser sancionadas con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD; en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por el lapso de UN (01) AÑO, atendiendo al grupo etáreo en que se ubican; tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de niño recién nacido, la SANCIONA con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto en el articulo 406 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de niño recién nacido, la SANCIONA con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2010
|