REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha 31 de Agosto de 2009, siendo la 1:00 horas de la tarde, al momento que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando presento su nieto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien de una manera violenta procedió a amenazarla de muerte, así como también la agredió con diversas palabras, de igual manera arremetió contra la puerta de la residencia razones por las cuales interpuso la denuncia ante el CICPC Sub-Delegación Socopò quienes lo dejan en calida de detenido.
En fecha 02 de Septiembre de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “b” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
Acta Policial de fecha 31/08/2009, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas…por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia; opté por trasladarme en compañía del funcionario…hacia el barrio Elminta Camejo…una vez allí logramos avistar frente a dicha residencia a un adolescente quien portaba como vestimenta un pantalón tipo mono de color azul oscuro, una franela de color azul con letras blancas…quien al observar la presencia de la comisión tomó una actitud agresiva y al sostener diálogo con su persona, donde nos indicó su nombre…”
Acta de Denuncia de fecha 31/08/2009, (folio 05 al vto.) en la que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó: “Resulta que el día de hoy, 31-08-09 a eso de la 01:00 hora de la tarde, llegó a mi casa el nieto de nombre…pero como él es muy agresivo, no le abrí la puerta y le estaba pasando comida por la ventana y no la quiso recibir y empezó a golpearme la puerta y la desprendió por la parte de arriba, decía que me iba a matar y me decía palabras obscenas, con una actitud grosera, la misma que colocaba la mamá cada vez que llegaba que decía que me iba a matar y que iba a matar al niño…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 31/08/2009 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó en acta de denuncia que su nieto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría procedido a amenazarla de muerte y agredirla violentamente con palabras obscenas, pero es el caso según lo expuesto por el Ministerio Público que de la investigación no se cuenta con la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, aunado que en reiteradas oportunidades ha librado boleta de citación a la víctima a los fines que comparezca ante el despacho fiscal, siendo imposible lograr su comparecencia; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.