REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 414 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Yuris del carmen Brache Hernández y identidad omitida conforme a la ley.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesta a declarar.
Seguidamente la defensora pública, expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita se le imponga a mi defendida medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 04 de abril del 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que los ciudadanos YURIS DEL CARMEN BRACHE HERNANDEZ, : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y JESUS ALBERTO PERAZA LINARES, se encontraban en el barrio el mercadito, calle Palacios Lozano, de la población de Barrancas del Estado Barinas, mantuvieron una discusión con unos vecinos del sector, quienes procedieron a agredirlos violentamente, siendo señalado una de las partícipes de los hechos, a la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: 1.- Acta Policial Nº 0491 que riela a los folios 05 al 07, actas de denuncias (folios 08 al 11), acta de lectura de derechos del imputado (folio 12), y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 0491 de fecha 04/04/2010, que riela del folio 05 al 07, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Berríos José, Dtgdo. Cristian Tovar, Dtgod, Belkis Padilla y agente Rivas Yasmile, adscritos a la zona Policial Nº 11 con sede en la población de Barrancas, de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que se presentó una ciudadana quien se identificó como YURIS DEL CARMEN BRACHE HERNANDEZ, que se encontraba golpeada en la cara y pecho, espalada, rasguños, marcas, quien manifestó que se encontraba en compañía de la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y que las mismas fueron agredidas por parte de una familia, cuando transitaban por el barrio el mercadito, calle Palacio Lozano, cuando una ciudadana de nombre identidad omitida conforme a la ley, en compañía de sus hijas mayores y una adolescente, comenzaron a insultarlas, y luego procedieron a golpearlas, y con una manguera, rasguñándola por diferentes partes del cuerpo, así como también el esposo de identidad omitida conforme a la ley, como los yernos de la misma también la agredieron, por lo que de inmediato se conformó una comisión policial trasladándose hasta el lugar señalado por las víctimas, al llegar al sitio se encontraba una aglomeración de personas en las afuera de una vivienda, se les informó el motivo de la presencia policial, manifestando que ellos eran los que la habían golpeado a esas dos personas, por problemas personales entre ellos, por lo que de inmediato fueron aprehendidos.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios a pocos momentos de la comisión del hecho punible, en el mismo lugar, señalado por las víctimas, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 414 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Yuris del carmen Brache Hernández y : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por los funcionarios a poco tiempo de la comisión del hecho punible y en el mismo lugar señalado por las víctimas. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 0491 de fecha 04/04/2010, que riela del folio 05 al 07, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Berríos José, Dtgdo. Cristian Tovar, Dtgod, Belkis Padilla y agente Rivas Yasmile, adscritos a la zona Policial Nº 11 con sede en la población de Barrancas, de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de la adolescente, en la que señala que la adolescente fue aprehendido conjuntamente con otras personas de su grupo familiar, a poco tiempo de la comisión del hecho punible y en el lugar señalado por las víctimas.
Del Acta de Denuncia de fecha 04/04/2010, que riela a los folios 08 y 09, interpuesta por la ciudadana YURIS DEL CARMEN BRACHE HERNANDEZ, quien manifestó que a eso de las 11:00 de la mañana iba en compañía de la joven : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando de repente salió de una casa su cuñada de nombre identidad omitida conforme a la ley, con una manguera, cuando la halaron por el cabello, y era un ciudadano de nombre FRANCISCO el esposo de identidad omitida conforme a la ley y se le fueron encima otras mujeres, entre estas : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que la golpeo con una manguera, siendo rasguñada en la cara por otra mujer, así mismo la golpearon otros hombres, que logrando huir para interponer la denuncia.
Del acta de denuncia de fecha 04/04/2010, que riela al folio 10, interpuesta por la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó cuando se trasladaba en compañía de YURIS BRACHE, por la calle, de repente salió de su casa la señora : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con una manguera para golpearla, en eso YURI se metió para evitar que la golpeara, pero el ciudadano de nombre FRANCISCO la agarró por el cabello a YURI, y se le abalanzaron varias mujeres que comenzaron a golpear a YURI, estaba presente : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, golpeaban a YURIS, y a ella, en eso FRANCISCO la golpea en el vientre y en el pierna, por lo que salieron de la casa y fueron a la policía a denunciarlas.
Del Acta de denuncia de fecha 04/04/2010, que riela al folio 11, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO PERAZA LINARES, quien manifestó que se encontraba en la estación de servicio Altamira donde trabaja como bombero, cuando llegó un muchacho en una moto y le dijo que a : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la estaban golpeando varias personas en la casa de OMITIDA CONFORME A LA LEY, entre estas: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, junto con FRANCISCO y los yernos, por lo que se fue al lugar, al llegar vio que estaban golpeando a YURIS, y cuando trató de meterse fue golpeado por todo el cuerpo y FRANCISO trató de agredirlo lanzándole una puñalada que no logró herirlo.
De los certificados suscritos por el médico Santiago Matheus que riela al folio 15, donde hace constar que las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presentó traumatismo severo, con punta pie, y hematomas, así mismo que la ciudadana YURI BRACHE, presentó múltiples lesiones faciales superficiales y profundos del lado malar izquierdo.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto la detención preventiva solicitada puede ser evitada con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, que sean suficientes y proporcionales a los hechos, para asegurar que la imputada se someta al proceso en libertad, bajo ciertas condiciones, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tía materna la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, debiendo suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse a las víctimas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de la adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 414 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Yuris del carmen Brache Hernández y : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tía materna la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, debiendo suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse a las víctimas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los seis (06) días del mes de Abril del 2010.-