REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos: La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Iglesia Pentescostal Unidas. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, expuso: “Ciudadano Juez me adhiero a la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 06 de Abril de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, se constituyeron en comisión a los fines de trasladarse al sector Quebrada Seca, Barrio La Fe, Calle Principal, vía Santa Elena del Estado Barinas, a los fines de practicar diligencias, en virtud de denuncia interpuesta por integrantes de la Iglesia Pentescostal Unida, lugar en el cual fueron atendidos por el Ciudadano Denunciante SUBERO COLMENAREZ JORGE LUIS, quien señalo que sujetos desconocidos se habían introducido al interior de la prenombrada iglesia y procedieron a hurtar diversas pertenecías, por lo que una vez obtenida la referida información se entrevistaron con moradores del sector señalando que dos jóvenes se encontraban realizando la venta de unos aparatos electrónicos, presuntamente objetos del delito, realizando labores de inteligencia logrando aprehender a los presuntos autores del hecho, así como recuperar parte de los objetos hurtados, siendo identificado uno de ellos como el adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Investigación Penal de fecha 06/04/2010 que riela del folio 04 al 05, Acta de Inspección Técnica Nº 861 de fecha 06/04/2010 que riela al folio 06, Acta de derechos del Imputado que riela al folio 08, acta de Entrevista que riela al folio 09, registro de cadena de custodia de evidencias que corre agregada al folio 12, y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 06/04/2010, que corre agregada del folio 04 al 05, suscrita por el agente de Investigación José Escalante, adscrito al CICPC, sub delegación Barinas, quien dejó constancia que se trasladó al sector Quebrada Seca, barrio la Fe, calle principal, vía Santa Elena, por cuanto realizaban labores de investigación por un delito contra la propiedad, dirigiéndose al llegar al lugar hasta la Iglesia Pentecostal Unida, donde fueron atendidos por el ciudadano SUBERO COLMENAREZ JORGE LUIS, quien figura como denunciante en la investigación, que les permitió el acceso al interior de la referida iglesia, donde se realizó la respectiva inspección del lugar, luego sostuvieron entrevista con un morador del sector quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en el sector se encontraban dos jóvenes realizando la venta de unos aparatos electrónicos presuntamente hurtados de la iglesia, señalando la descripción de estos jóvenes, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando ver por la calle principal, a un joven con las características aportadas, que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda rural que tenía la puerta principal abierta, por lo que amparados en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal procedieron a introducirse a dicha vivienda, encontrando en su interior al joven junto a otro sujeto, logrando identificar a los mismos entre estos al adolescente, encontrando a su vez en la sala de la vivienda varios equipos de audio y sonido, logrando constatar que se trataba de los objetos hurtados de la Iglesia Pentecostal Unida, siendo aprehendido el adolescente.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido por los funcionarios policiales y aprehendido al momento que se encontraba dentro del inmueble donde fueron incautados equipo de audio y video, que habían sido hurtados anteriormente, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Iglesia Pentescostal Unidas., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta de Investigación Penal de fecha 06/04/2010, que corre agregada del folio 04 al 05, suscrita por el agente de Investigación José Escalante, adscrito al CICPC, sub delegación Barinas, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que se encontraba dentro del inmueble donde fueron incautados objetos conformados por equipos de audio y video.
Del Acta de Entrevista de fecha 06/04/2010, que riela al folio 09, realizada a la ciudadana MAYERLING ALEXANDRA CALDERON CORREA, quien manifestó que se encontraba en la casa de EDUARDO QUINTERO, y estando allí llegó un amigo de nombre EDUARDO apodado EL MARACUCHO, y detrás de él, llegaron varios funcionarios del CICPC, luego revisaron y localizaron en la sala dos cornetas de color gris, un amplificador, un dvd.
Del acta de Inspección Técnica Nº 861 de fecha 06/04/2010, que riela al folio 06, en la que se dejó constancia que en el sector Quebrada Seca, barrio san Antonio, calle principal, vía el caserío santa Elena, casa Nº 05, vía Barinitas, en la sala de la misma se observaron sobre el piso 02 monitores marca Peavey, 01 amplificador, una planta de perifonear, 01 micrófono marca Gíreles, 0 1 micrófono marca Sennheiser, 01 micrófono sin marca aparente, 01 dvd marca Samsung, los cuales fueron fotografiados y colectados. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir sin autorización, del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Iglesia Pentescostal Unidas. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir sin autorización, del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los siete (07) días del mes de Abril del 2010