REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Público del estado Barinas, abogada carmen María León de Rodríguez, con fundamento en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Pereira López; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del antes pre nombrado adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta que en fecha 18 de Junio de 2009, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, se encontraban en labores de investigaciones en el Barrio El Llano, calle 25 de la Población de Socopó del Estado Barinas, cuando avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa entrando al interior de un vivienda con un equipo de computación en la mano, por lo que procedieron a tocar las puertas de la misma, siendo atendidos por una adolescente quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando la referida adolescente que dos muchachos a quienes conoce como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la habían amenazado para que guardara en el interior de su vivienda varios equipos que ellos se habían robado y que los mismos habían acabado de entrar a la residencia con un equipo de computación en la mano, permitiéndoles el libre acceso al interior de la vivienda, donde se encontraban dos sujetos a quienes previa identificación como funcionarios, quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; seguidamente dichos adolescentes les hicieron entrega de los siguientes equipos de computación que tenían guardados en una de las habitaciones de la vivienda: SIETE (07) CPU procesador Pentium Dual-Core Lenovo, modelo E2180 con sus respectivos teclados, SIETE (07) Monitores LCD de 17 pulgadas, marca LENOVO, modelo THINK-VISION I174; TRES (03) teléfonos IP marca CISCO, modelo 7906G, UNA (01) fotocopiadora marca CANON, modelo IR1019J; acto seguido siendo las 11:00 horas de la noche procedieron a realizar la respectiva inspección de la vivienda, y quedando los prenombrados jóvenes en calidad de aprehendidos, trasladando los referidos adolescentes con la mercancía antes mencionada, hasta la sede de ese despacho, donde una vez presente en el mismo se logro constatar que dicha mercancía guarda relación con la hurtada el día 14/06/09 en horas de la noche e el punto de acceso de Socopó de CONATEL, ubicado en el Barrio Corozal de la población de Socopó; de igual manera los aprehendidos manifestaron que uno de lo equipos de computación con una impresora HP, había sido vendido a un ciudadano de nombre DIEGO, quien reside en el Barrio Las Flores, carrera 05 de la Población de Socopó y la otra computadora faltante había sido vendida a una ciudadana de nombre YELITZA quien reside en el Barrio Los Eucaliptos de la Población de Socopó, así mismo manifestaron que como medio de trasporte para cometer el delito utilizaron una motocicleta SUZUKI AX100 de color negro, la cual se encontraba guardada en la residencia de un amigo de nombre SANDY, ubicada en el Barrio las Flores de esta localidad, siendo retenido y recuperados los prenombrados donde al verificar el vehículo automotor se percataron que el mismo se encontraba solicitado por la comisión del delito de robo figurando como víctima el ciudadano Pereira López Jesús Alberto.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 20 de Junio de 2009, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamenta el ministerio Público su solicitud, en razón de que ha tenido conocimiento de la muerte del adolescente imputado en autos, para ello consigna ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 38 de fecha 08/03/2010, suscrita por el prefecto de la población de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, que cursa agregada a la causa, en la que se evidencia la misma, señalando las circunstancias y las razones por las que falleció el adolescente: “Herida por arma de fuego, lesión cardiaco, hemorragia interna, shock hipovolémico”

Ahora bien, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”
Igualmente establece el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
(Negritas y cursivas del Tribunal).

Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra demostrada la causal de extinción de la acción penal que origina el sobreseimiento definitivo de la causa, es decir, la muerte del imputado.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-