Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 06/04/2010, por la ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas se desprende en “Acta de Denuncia de fecha 30 de julio de 2009 interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 02, con sede en la población de Santa Bárbara Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se presenta a su residencia donde procede a insultarla con palabras obscenas y a amenazarla con causarle daños”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que de los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que en fecha 30/07/2009, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia Interpuesta ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 02 de Santa Bárbara de Barinas, que su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY llega a su residencia donde la arremete con palabras obscenas y la amenaza con agredirla físicamente; pero es el caso ciudadano que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que se evidencia en acta de investigación penal, de fecha 15/02/10, suscrita por el funcionario RAMÓN VELASQUEZ, quien deja constancia haberse trasladado a la residencia de la víctima, donde fue informado que la misma no puede asistir a los diferentes actos del proceso ya que se encuentra delicada de salud y actualmente esta recluida en la ciudad de Maracay; por lo que solicita el presente sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece al presunto imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y como víctima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.-
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