Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 06/04/2010, por la ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas se desprende en “Acta de Denuncia de fecha 16 de junio de 209, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien expuso que su hija la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se había trasladado hacia la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde procedieron a mantener relaciones sexuales”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que luego de haber analizado exhaustivamente cada una de las actas procesales y de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por cuanto en fecha 16 de julio de 2009, la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, interpuso Acta de Denuncia, donde expuso que el adolescente IDETIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY habría mantenido relaciones sexuales con su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; pero es el caso ciudadano Juez, que de las Actas procesales que conforman la presente causa, y de los elementos de convicción recabados, se evidencia en acta de entrevista de fecha 16/06/2009, rendida por la victima, donde se evidencia claramente que el investigado en ningún momento la obligó a mantener relaciones sexuales, así como la denunciante señaló en cata de entrevista de fecha 10/03/10, su deseo de no querer continuar con la presente denuncia, por cuanto no cuenta con el tiempo la disposición de asistir a los diferentes actos del proceso, circunstancias que nos imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción contra el adolescente señalado.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece al presunto imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y como víctima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.-
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