Vista la solicitud que por diligencia presentare ante este Despacho la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la cual refiere al Tribunal que su hijo se encuentra residenciado en la dirección antes señalada por razones de seguridad y amenazas, por lo que solicita autorización para tenerlo con su tío en esa jurisdicción, consignando a tal efecto constancia de estudios y residencia del adolescente; este Tribunal para decidir lo solicitado observa:
En fecha 13 de diciembre de 2009, fue presentado por ante este Tribunal causa para oír al imputado y calificación en flagrancia en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por los delitos de Daños Violentos a la Propiedad Pública y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 474 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo que en la audiencia de oír se les concedió una medida cautelar menos gravosa la cual consiste en: Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
Ahora bien atendiendo, que nuestra Ley Especial tiene como finalidad educar mediante sanciones mas no castigar a los adolescentes y atendiendo a lo establecido en el articulo 27 que establece que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con sus padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Si haber vamos, para el desarrollo del adolescente se hace necesario la ayuda de los padres cuando estos están comenzando a incursionar en el mundo delictivo, y observando quien decide que la madre ha demostrado interés en rescatar a su hijo, y aun cuando la misma vive en esta jurisdicción, solicita por razones de seguridad y amenazas que su hijo permanezca en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la residencia de su tío, ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, a los fines de garantizar su integridad física, y atendiendo lo señalado en nuestra Carta Magna en su capitulo referido a los Derechos Sociales y de las Familias, específicamente el los artículos: 75, en su segundo aparte, (…) “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Artículo 76. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
De igual manera atendiendo a los establecido en el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda librar EXHORTO, al Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que reciba las presentaciones del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;, a quien se le impuso, medida de presentación cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.
Lìbrese el correspondiente Exhorto, remítase con oficio al Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese y Publíquese.