Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 375 y 374 numerales 1 y 4, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 375 y 374 numerales 1 y 4, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la LOPNNA; y como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión de los hechos punibles imputados a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes:
Declaración de Expertos: 1.-Declaración del Dr. Yvan Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios: Declaración de los funcionarios C/2do Richard Mendoza y Distinguido Yonal Arevalo, adscritos a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado.
Pruebas testimoniales: Declaración en calidad de Victima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;. Declaración en calidad de Testigos: 1.- OMITIDO CONFORME A LA LEY.
Pruebas Documentales: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-867, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública de adolescentes (s), Abg. Diana López, manifestó: “En vista de la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Solicito se le mantenga bajo vigilancia por resguardo de su integridad física. Así mismo en este acto renuncio al lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 375 y 374 numerales 1 y 4, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.



LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: Se desprende que en fecha 20 de Marzo de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios policiales adscritos a la zona policial Nº 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia cuando recibieron instrucciones por parte del jefe de los servicios, a los fines que se trasladaran al sector Cañaverales del Municipio Sosa del Estado Barinas, específicamente diagonal al Bar “Las Garcitas”, una vez presentes en el sitio, se entrevistaron con el ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, mismo que había realizado llamado telefónica al Comando Policial manifestando que su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; había sido víctima de una violación por parte de su tío el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;, cuando se encontraban en el sector cañaverales del Municipio Sosa del Estado Barinas, propinándole desgarros a nivel de 10 y 11 del esfínter.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Acta Policial Nº 385, de fecha 20/03/2010, suscrita por el funcionario C/2do Richard Antonio Mendoza, adscrito a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Comando Policial cuando recibí instrucciones… para que nos trasladáramos al sector de Cañaverales de este Municipio, diagonal al bar las gracitas, trasladándonos al sitio… con la finalidad de entrevistarme con el ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien había realizado llamada telefónica a este comando policial participando una presunta violación en perjuicio de su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; al llegar al sitio el referido ciudadano nos informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; había abusado sexualmente del niño antes mencionado el cual se encontraba en el lugar para el momento, de inmediato procedimos a aprehenderlo y trasladarlo hasta la sede del comando policial de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY...; acto seguido se procedió a informarle que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido por encontrase incurso en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia…”. La presente acta se valora de manera plena, toda vez cumple con los parámetros de procedibilidad exigidos por la Ley, estando debidamente suscrita por funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Barinas, aunado a ello consta acta de entrevista en calidad de testigo de un ciudadano, lo que complementa la actuación policial así como la veracidad de los hechos plasmados en la presente acta y así se valora.
Acta de Denuncia, de de fecha 20/03/2010, interpuesta por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY; ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde entre otras cosas expuso: “El día de ayer 19/03/2010, a las 5:30 horas de la tarde yo me fui para una vigilia que teníamos en las casitas y como en mi casa se encontraba mi hermano, le dije que me hiciera el favor de cuidarle a dos de mis hijos, uno de tres (03) años y otro de cinco (05), que yo me llevaría a las dos niñas, el me respondió que si que no había problema, y a eso de las 5:57 de la madrugada cuando yo regrese a mi casa el niño de tres años, me dijo que quería ir al baño, él fue y lo único que decía era que le dolía el estomago, entonces nos acostamos y en ese momento que llego mi esposo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien también se encontraba en la vigilia, mi esposo al ver al niño me pregunta el niño esta enfermo porque lo veo flaco, entonces al revisarlo tenia las piernas manchadas de sangre y él lo limpio pero al percatarse que tenía morado la parte del recto le pregunto al niño que le había pasado y él le respondió mi tío me pegó y me metió el pipi por detrás, entonces le preguntamos a mi hermano que le había hecho al niño y él me decía nada, pero yo seguí insistiendo que porque el niño estaba diciendo eso y fue cuando mi esposo le volvió a preguntar al niño que si el tío le había hecho algo y él decía que si entonces yo decidí llamar a mi familia para contarle lo sucedido y todos estuvieron de acuerdo en que lo denunciara y fue cuando mi esposo decidió llamar para el comando de la policía y al llegar los funcionarios mi hermano acepto que si le había hecho daño al niño…” Esta juzgadora valora la presente denuncia de manera amplia, al observar la exposición de la madre del niño victima como manifiesta las circunstancias que rodearon el hecho y la admisión que de lo ocurrido hace el hoy imputado.
Acta de Entrevista del ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, de fecha 20/03/2010, rendida ante la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde manifiesto: “Cuando yo llego a mi casa a eso de las 06:30 de la mañana del día 20 de marzo de 2010, me di cuenta que el niño estaba manchado de sangre por las piernas y al revisarlo note que también tenía las nalgas llenas de sangre y al limpiarlo observe que tenía el recto morado y abierto, le pregunte al niño que le había pasado y el me dijo que el tío le había pegado y le había metido el pipi…” Esta juzgadora con base en la sana crítica le da pleno valor a la presente acta de entrevista al estar debidamente suscrita por el ciudadano entrevistado y el funcionario receptor, adscrito de las Fuerzas Armadas Policiales, evidenciándose una vez mas la concordancia que existe entre el acta policial, el acta de denuncia y la acta de entrevista, permitiendo a este tribunal una ilustración clara de los hechos y así se valora
Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-143-867, de fecha 22 de Marzo de 2010, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Experto Profesional Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, practicado al niño IDENTIDAD OMITDA CONFORME A LA LEY, llegando a la siguiente conclusión: Signos de violencia rectal reciente y desgarros a nivel de 10 y 11 de esfínter. El presente Reconocimiento Medico Legal, toda vez que esta suscrito por el Experto Profesional de la Medicatura Forense con amplios conocimientos en la materia, como órgano auxiliar de la administración de justicia en apoyo a nuestros conocimiento y especialmente en esclarecer los hechos objetos de estudio, obteniendo los resultados antes descritos, nos permiten encuadrar los hechos en el derecho y la certeza que tiene el Ministerio Publico al imputar al adolescente up supra mencionado el tipo penal de Violación Agravada, y asi se valora.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en la que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 375 y 374 numerales 1 y 4, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;; por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos a poco de haber ocurrido los hechos, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño al niño víctima, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituye acto, típico, antijurídico y culpable, previsto previamente por la Ley como VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 375 y 374 numerales 1 y 4, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima. B) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo de 2010, en el sector Cañaverales del Municipio Sosa del Estado Barinas, participando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza y gravedad de los hechos, como lo es la VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 375 y 374 numerales 1 y 4, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa este tipo comportamiento, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participo en la comisión de un hecho punible de delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad; por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo Privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que amerita la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteraciones mentales de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir sus responsabilidades, evidencia como sus arrepentimientos y sus intenciones de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. h) En cuanto a los resultados de los informes social y psiquiátrico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;, del informe social, se concluye que se trata de una adolescente de 17 años de edad, proviene de familia conyugal, con características disfuncionales, ubicados en extracto social de pobreza extrema, de procedencia marginal y suburbana, con bajo nivel socioeducativo, con limites de autoridad difusos en su conducta. Cuenta con apoyo familiar. Se muestra introvertido, poco tolerante a la norma y a la autoridad, desorientado, sin proyecto de vida, pobre en calidad de vida, con superficialidad para con su grupo familiar y tendencia a adherirse a grupo de conducta transgresoras, miente y manipula, con necesidad de sobreestimulaciòn, con conciencia de la problemática, no percibe en si defecto o elementos a cambiar, no muestra disposición de cambio conductual. Impresiona conducta transgresora. Es necesario atención psicológica y psiquiàtrica. Así mismo, su inclusión en programas de orientación y apoyo. Desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que es un adolescente mentalmente sano. Paciente que no presenta alteraciones psicoticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad ni trastorno en el control de impulsos.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, no pueden ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos, este Tribunal considera que el adolescente ya identificado debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, haciendo una rebaja de un tercio del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dada a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral (M) de esta Ciudad de Barinas. Oída la renuncia por parte de la defensa y del Ministerio Público del recurso de apelación a los fines de que se inicie la ejecución de la sanción, se acuerda la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 375 y 374 numerales 1 y 4, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;; y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral (M) de esta Ciudad de Barinas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2010. –