Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al joven (adolescente para el momento de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE DEHESAS Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto en los artículos 49 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende que en fecha 15 de febrero de 2006, en horas de la mañana una comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando General de Policía de este Estado Barinas, previa instrucciones de su superioridad se presentaron a una inspección en la Cooperativa “Cahimbo Orticero”, ubicada en el hato El Miedo del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en compañía de los representantes de la Fiscalía Undécima de este Estado, donde fueron recibidos por una serie de ciudadanos entre ellos el presidente de la mencionada cooperativa, donde les fue notificados que debían salir de la zona protectora del río donde se encontraban, acatando la medida algunos habitantes solamente y los otros en actitud violenta manifestaban palabras obscenas y desafiantes a la comisión y funcionarios, donde vociferaban que no iban acatar la orden, emprendiendo veloz huida por el río el paguey, dando instrucciones el representante fiscal presente, de proceder a la detención de todas estas personas, quedando una de las mismas identificada como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 02 de octubre del 2008, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al joven antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dicho joven dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente Causa seguida al joven (adolescente para el momento de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE DEHESAS Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto en los artículos 49 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril del 2.010.-