Previa audiencia Preliminar realizada en fecha, 21 de Abril de 2.010, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la juez informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer al adolescente imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y detallada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, que: “…en fecha 28 de marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura de la calle Cedeño, específicamente por el establecimiento Comercial denominado Parrillera Palo Gacho, cuando observaron a dos sujetos, donde uno de ellos portaba en su mano derecha un arma de fuego, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, donde el ciudadano de piel blanca que vestía para el momento una camisa color naranja, se le exigió que bajara el arma de fuego, a lo cual hizo caso omiso a la comisión, apuntando con el arma de fuego a la comisión policial, tomando luego de un tiempo la voz de alto al igual que a su acompañante, reteniendo como evidencia la referida arma, presentando como características Un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 mm, S.P.L., marca Ranger, color gris con empuñadura en material sintético de color negro, con cinco cartucho sin percutir, calibre 38 sin percutir, de igual manera se apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como Yonny Javier Prieto Mediomundo y Silva José Octavio, manifestando que las personas retenidas los había amenazados violentamente con arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias, razones por las cuales se les hizo una revisión de personas incautándole a la persona que vestía para el momento jean con sueter de color blanco con rayas azules, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón una (01) bolsa color blanca, contentivo de cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio que al ser revisados en su interior contenían la sustancia ilícita conocida como marihuana, así como ocho envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color azul, amarrado en su parte externa con hilo de color negro, contentivos en su interior de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la LOPNNA; por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso debido a la magnitud del delito cometido. Así mismo solicita la sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo 620 literal f” de la LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el Articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, a lo cual el adolescente manifiesta haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional, por cuanto me considero inocente de lo que se me acusa. Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado del Adolescente, Abg. Pablo Mora, manifestó: “Respecto a lo observado y presentado en el acto conclusivo observa esta defensa de la meticulosa lectura hecha a la acta policial Nº 4552 y las actas de denuncia de las victimas testigos, agregadas a la carga probatoria por el Ministerio Publico, en contra del adolescente que el grado de participación en la comisión del hecho punible determinando como hecho principal, el robo agravado, no prueba una actividad positiva en el ejecución del mismo, valga decir la sola presencia y acompañamiento de nuestro defendido al verdadero autor del hecho punible no pudiera ser determinante como Coautoría o cooperador inmediato de la ejecución del mismo, pues no se demuestra en estos elementos de probabilidad que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, halla ejercido violencia en contra de las victimas, aunado a ello debe observarse que según las actas procesales y aun de la declaración, el hecho punible no se consumo puesto que la flagrancia a presumir de sus fundamentos fue perfecta es decir la adecuación de los hechos al derecho a de disponerse respecto del delito frustrado tal y como prevé la norma sustantiva aunado a ello respecto del otro delito de este concurso real, discrepa esta defensa de la calificación jurídica ejercida por el Ministerio Publico, pensamos que la correspondiente de la cantidad de sustancia incautada, aunado a las circunstancias de la misma se corresponde mas al tercer aparte del articulo 31 de en base a ello y a efecto a que estas condiciones de fondo deben ser esclarecidas en el proceso, solicitamos sean incorporados como pruebas de descargo los testigos presénciales cuya identificación consigno en este acto siendo los siguientes: OMITIDO CONFORME A LA LEY y Padilla Rivas Johamber Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 16.979854, quienes podrán ser notificados en la misma dirección de residencia del adolescente procesado por tratarse de sus familiares por afinidad y otro por consanguinidad, dichas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes ha habida cuenta de que los mismo se encontraban en las adyacencias del sitio en que fuere realizada la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, por ultimo solicitamos en correspondencia a la finalidad del proceso de responsabilidad penal y ha condición del principio de juzgamiento en libertad es un derecho fundamental sobre el cual no debería prevalecer las disposiciones adjetivas alegadas por el Ministerio Publico que se le conceda una Medida Cautelar distinta a la que hoy sufre el adolescentes de marras, por que considera esta defensa que no existe peligro de fuga, consigna esta defensa constante de 15 folios útiles constancias de buena conducta, de estudio entre otras que dan cuenta del comportamiento del imputado, así solicitamos sea remitida esta causa a un tribunal de juicio y solicitamos copias simple del acta, es todo.”

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la promoción de pruebas efectuada por la Defensa en el día de hoy en plena Audiencia, específicamente la declaración de los ciudadanos, OMITIDO CONFORME A LA LEY y Johamber Rafael Padilla Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 16.979854, que según la Defensa estaban presentes en el momento de la aprehensión y tiene conocimiento de los hechos de manera directa, quien decide no la admite por considerar extemporánea su promoción, en virtud de que el artículo 573 de la LOPNA le da la Facultad a las partes para que dentro del plazo fijado a la celebración de la audiencia preliminar manifieste por escrito entre ellas la promoción de pruebas, aunado a que no se trata de prueba nueva puesto que de la pertinencia que alegó la Defensa no es un hecho nuevo que ese supuesto testigo estuviere allí presente en la aprehensión. Dejando también claro que la facultad a que se refiere este artículo es en cuanto a que las partes pueden o no manifestar por escrito incidencias, pero tal facultad no es para el plazo allí estipulado el cual es de imperativo cumplimiento, tan es así que en la última reforma del COPP en el artículo 328 que es similar a este, se modificó en el sentido de que las partes tienen hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar para realizar por escrito lo allí estipulado.

En relación a la calificación jurídica quien decide considera que la misma esta ajustada a derecho tal como lo señala el Ministerio Público, y se le recuerda a la defensa que tiene la oportunidad de explanar los elementos que pudieran cambiar la situación en este causa del adolescente acusado a la hora del juicio oral y privado, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, amparándose en los artículos 540 y 539 este Tribunal la niega en virtud de que estamos en presencia de un delito grave como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, considerados delitos Pluriofensivos y de lesa humanidad ya que estos delitos por el cual se acusa al adolescente es de los establecidos como merecedores de la privación en la ley especial en el articulo 628 parágrafo segundo. Este Tribunal, admite la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación. De igual manera, haciendo eco del principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa se hacen suyas las pruebas promovidas por el Ministerio publico, se acuerda mantener la privación de libertad del adolescente, debiendo permanecer en la las instalaciones de la Comisaría Norte de esta Ciudad y se ordena la apertura del juicio oral y privado, se acuerdan las copias de toda la causa solicitada por la defensa privada. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite la acusación Fiscal en contra del Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se admiten igualmente todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante a los folios 52 al 60 como lo son:
Declaración de Expertos: 1.- Declaración de expertos: Declaración de las Farmacéuticas Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Necesaria y pertinentes su declaración por ser ellas las expertos que realizaron la experticia química-botánica y depondrán en juicio sobre los métodos utilizados que les llevaron a determinar las sustancias incautadas por los funcionarios policiales, conocidas como cocaína y marihuana.
Declaraciones de los funcionarios en calidad de expertos: Luisa Mendoza, Esteban Pava y Douglas Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas. Declaración del Sto/2do Jesús Alberto Maldonado y distinguido Rondòn José, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Necesaria y pertinentes su declaración por ser ellos los expertos que realizaron la el Informe Balìstico a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm SPL, marca Ranger color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, con cinco cartuchos sin percutir calibre 38 SPL, maraca Cavim, el cual le fue decomisado al adolescente al momento de su aprehensión.
Declaración de los Funcionarios: Declaración del Sto/2do Jesús Alberto Maldonado y distinguido Rondòn José, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Necesaria y pertinente por ser ellos quienes practicaron el procedimiento y aprehensión del acusado y expondrán ante el Tribunal las circunstancias que se dieron en el procedimiento.
Declaración en calidad de victimas- testigo: Yonny Javier Prieto Mediomundo y José Octavio Silva, quienes fueron sometidos de manera violenta con un arma de fuego a fin de ser despojados de sus pertenencias.
Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química, suscrita por las expertas FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas, donde se especifica el método empleado para determinar el tipo de droga incautado y analizado, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.
2.- Informe Balìstico, suscrito por los funcionarios Luisa Mendoza, Esteban Pava y Douglas Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde se especifica el método empleado para determinar el tipo de arma y municiones incautado al adolescente en el procedimiento, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario S/2do Jesús Alberto Moncada, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, su necesidad, utilidad y pertinencia es donde se determinan las características y estado del sitio del suceso donde acaecieron los hechos y ser incorporada mediante su lectura al juicio oral y privado. 4.- Fijación Fotográfica, de fecha 28 de marzo de 2010, realizada por el funcionario S/2do Jesús Alberto Moncada, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, su necesidad y pertinencia es para demostrar la droga que le fue incautada al adolescente acusado, y ser exhibida en el juicio oral y privado.

IMPOSICIÓN A LA ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNNA, explicando la Juez en palabras sencillas las consecuencias jurídicas y los beneficios de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra al acusado, quien manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.

Admitida la acusación y la pruebas presentadas en su totalidad e impuesto el acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que no quería acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Es por todo ello que éste Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cargo del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: En virtud de que las partes renuncian al lapso de apelación se ordena la remisión inmediata del mismo al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días a partir de la recepción de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva y ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.