Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al articulo 318 ordinal 3ero y articulo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 16/04/2010, presentada por la ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, Fiscal Especializada Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en la presente causa N° 2C-2036/2010 seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende en acta de denuncia que en fecha 29 de Mayo de 2006, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó que esa misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente al momento que la misma salía del Liceo Bolivariano Guanapa, ubicado en el Barrio Guanapa de esta ciudad de Barinas Estado Barinas fue interceptada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes habrían procedido a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.-

Este Tribunal, con el fin de decidir sobre la solicitud fiscal, observa que revisten de interés para decidir las diligencias practicadas en el curso de la investigación que seguidamente se señalan:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Mayo de 2006, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “vengo a denunciar a las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY por lesiones causadas a mi persona El dia de hoy en la salida Del Liceo Bolivariano Guanapa, ubicado em El Barrio Guanapa. Yo iba em compañia de mis compañeras de clases, me dirigia ya para mi casa cuando estas muchachas quienes iban delante de mi se regresaron para golpearme logrando rasguñarme el cuello, cortándome con una navaja pequeña en la espalda a la altura del omoplato del lado izquierdo, mis compañeras al ver lo sucedido corrieron y me ayudaron logrando quitármelas de encima y se las llevaron, de allí me dirigí al modulo ambulatorio del Barrio Guanapa, ya que mis compañeras me dijeron que estaba sangrando, allí me colocaron una inyección y luego fui a buscar a mis padres. Es todo”.-

SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1685, de fecha 30 de Mayo de 2006, suscrita por la Dra. DELIA RUBIO MARCANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados; excoriaciones lineales en cuello que asemejan estigmas ungueales y excoriación en tórax posterior. Estado general: satisfactorio. Tiempo de Curación: 05 días. Privaciones de Ocupaciones: 03 días. Asistencia Medica: NO. Trastornos de función: NO. Cicatrices: NO. Carácter: LEVE”.-
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se observa que, si bien es cierto que se inició el presente proceso penal por la presunta comisión de de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 29/06/2006, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, habrian agredido fisicamente a La adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; sin embrago es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, desde la fecha que se inicio la causa y de la perpetración del hecho 29/05/2006 han trascurrido hasta el día de hoy un ano (01), once (11) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 ordinal 3ero y articulo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa Nº 2C-2036/2010 seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme y cumplido el lapso de ley remítase la presente causa al Archivo de Asuntos en Trámite del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para su guarda y custodia durante los lapsos legales pertinentes y quien en su debida oportunidad legal se servirá enviarla al Archivo Sede. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Abril del presente año 2010.-