Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1938/2009, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Consignando: Acta Policial Nº 600, de fecha 25/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05); Acta de Inspección, de fecha 24/04/2010 suscrita por el C/2do Wilson Nolberto Carrillo, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio seis (06); Acta de Denuncia, de fecha 24/04/2010, formulada por la ciudadana Delfina Gutiérrez Peña, la cual riela al folio siete (07); Acta de Entrevista Testifical, de fecha 24/04/2010, realizada al ciudadano identificado como Testigo Nº 01, la cual riela al folio ocho (08); Acta de Denuncia, de fecha 24/04/2010, formulada por la ciudadana Elizabeth Rodríguez Molina, la cual riela al folio nueve (09); Actas de Imposición de los Derechos de los adolescentes (Imputados), de fechas 24/04/2010, debidamente firmadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, las cuales cursan a los folios diez (10) y once (11); Acta de retención de objetos, de fecha 24/04/2010, suscrita por el Funcionario C/2do Wilson Carrillo, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio doce (12); Acta de retención de arma de fuego, de fecha 24/04/2010, suscrita por el Funcionario Sto/1ero Juan Bautista Toro, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio trece (13); Acta de retención de moto, de fecha 24/04/2010, suscrita por el Funcionario C/2do Miguel Olegua, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio catorce (14); Acta de retención de moto, de fecha 24/04/2010, suscrita por el Funcionario C/2do Miguel Olegua, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio quince (15); y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 26/04/2010, sucrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carmen María León de Rodríguez, la cual riela al folio veinte (20) de la presente causa.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por su Defensor Privado, Abg. Carlo Humberto Ovalle Caicedo.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que les confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, cada uno en su debida oportunidad, NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana Delfina Gutiérrez Peña, quien expuso: “Pues yo iba llegando a la casa cuando habían dos personas armadas y me apuntaron a mi y como yo iba media tomada, no me di cuenta, cuando vieron eso los motos taxi dijeron yo no me meto en problemas y agarraron las motos y se fueron; ahí los chamos se fueron, los motos taxi se asustaron se volaron y de ahí no los vi mas; ahí fui a poner al denuncia en Capitanejo, de ahí me llevaron para Santa Bárbara; ahí me hicieron firmar unos papeles los policías y como yo estaba tomada no supe ni lo que firme. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carmen María León de Rodríguez, a los fines de que interrogue a la victima, el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Como se llama y donde vive? Contesto: Delfina Gutiérrez y vivo en las parcelas de Capitanejo. Segunda pregunta: ¿Ud dice en su declaración que llego a su casa y estaban tres tipos con armas de fuego? Contestó: Como estaba en lo oscuro yo vi dos personas en lo oscuro. Tercera pregunta ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Contestó: eso el sábado a las 8:30 de las noche. Cuarta pregunta: ¿Habían bombillos prendidos en su casa? Contestó: No estaban prendidos. Quinta pregunta: ¿Ud la llevo un señor llamado Jesús? Contestó: si se bajo y estuvo a fuera. Sexta pregunta: ¿Como eran las armas que les vio? Contestó: serian pistolitas de juego. Séptima pregunta: ¿Diga al Tribunal las características de las personas que vio dentro de su casa? Contesto: No las se, habían dos chamos altos. Octava pregunta: ¿Que se llevaron? Contestó: Nada. Novena pregunta: ¿Supo si detuvieron a las personas que suban en su casa? Contestó: No se si los agarraron o no. Décima pregunta: ¿Eran adultos o adolescentes? Contestó: los que estaban en la casa eran adultas ya. Décima primera pregunta: ¿En que se trasladaban esas personas? Contestó: En dos motos taxis, Décima segunda pregunta: ¿Vio el color de las motos? Contestó: No las vi. Cesaron las preguntas por parte de la representación Fiscal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. Carlo Humberto Ovalles, quien expuso: “Esta defensa tomando en consideración lo que se desprende de las actuaciones procesales, solicita la libertad plena de mis defendidos, en virtud de la vulneración de lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, que habla de un lapso perentorio para que sean puesto a la orden de un juez de control, siendo que en el presente caso los adolescentes fueron aprehendidos el día 24/04/2010 a las 9:30 p.m. y el Ministerio Público pone a disposición del Tribunal las actuaciones el día 26/04/2010 a las 11:00 a.m., ante al unidad receptora, los funcionarios al momento de ser aprehendidos los adolescentes dieron parte al Ministerio Público, vulnerándose principios constitucionales, es menester señalar la Sentencia Nº 560, expediente C06- 223, de fecha 14/12/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , que señala que en los lapso en detención en flagrancia en materia de LOPNNA se deben reducir en comparación con los procedimientos ordinarios establecidos en el COPP, es por lo que solicito al Tribunal desestime la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal y la libertad plena para mis defendidos. Finalmente solicito copias simples de todo el expediente. Es todo.” Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos: En fecha 24/03/2010, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana Gutiérrez Peña Delfina, se encontraba llegando a su residencia a su residencia ubicada en la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, fue sometida por tres sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego la someten violentamente y la despojan de diversas pertenencias, para posteriormente emprender veloz huida a bordo de vehículos automotores (moto), razones por las cuales dan aviso a los funcionarios policiales quienes le dan captura a los autores del hecho, reteniéndoles las pertenencias de la victima, así como un arma de fuego, siendo identificados dos de ellos como los antes identificados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Delfina Gutiérrez Peña”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal no acoge la solicitud de libertad plena de los adolescentes, por cuanto hay una serie de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de los adolescentes, en relación al tiempo de aprehensión, la victima aquí presente señala que los hechos ocurrieron a las 8:30 p.m. del día 24 de abril de 2010 y los adolescentes fueron presentado el día 26/04/2010 al Tribunal lo que se evidencia una violación de los lapso procesales; igualmente se evidencia del acta policial Nº 600 que riela a los folios cuatro y cinco que uno de los adolescentes les señaló a los funcionarios que en un sitio había una serie de objetos que sustrajeron y los llevaron hasta allá, en donde los funcionarios dejen constancia de que en una casa en construcción, en estado de abandono en una de las habitaciones encontraron objetos que los adolescentes no justificaron ante ellos su procedencia, existiendo una denuncia en las actuaciones policiales, en donde la ciudadana Elizabeth Rodríguez, denuncian el hurto de objetos en su finca, coincidiendo las características de dichos objetos, con los retenidos por la comisión policial, aun cuando ella no señala que sean los adolescentes; lo que conlleva a desestimar la calificación en flagrancia en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y hacer un cambio de pre-calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Coautoría a Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana, Delfina Gutiérrez Peña, en virtud de los objetos incautados; en relación a la medida solicitada por las partes, este Tribunal le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consiste en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Población de Capitanejo de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Presentación cada quince (15) días por ante la Zona Policial de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir Copias Certificadas de las actuaciones policiales y de la presente acta al Departamento de la Inspectorìa de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a objeto de tomar correctivos necesarios en los procedimientos en donde resulten aprehendidos a los fines de ajustarse a los lapsos que señala nuestra norma especializada, tal como lo señala la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente y así se declara. Y ASÍ SE DECIDE.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados en las actuaciones presentadas a este Tribunal por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana, Delfina Gutiérrez Peña. TERCERO: Se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consiste en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Población de Capitanejo de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Presentación cada quince (15) días por ante la Zona Policial de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir Copias Certificadas de las actuaciones policiales y de la presente acta al Departamento de la Inspectorìa de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Líbrense Boletas de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de libertad al Comandante del puesto Norte del Policía del Estado y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.