Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 357 y 218 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende que en fecha 04 de febrero de 2009, siendo las 6:30 horas de la tarde, al momento que de funcionarios adscritos al Comando General de la Policía de este Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados que se trasladaran hasta el Liceo Raimundo Anduela Palacio, ya que en la misma institución se encontraban un grupo aproximado de cincuenta (50) estudiantes realizando una tranca en la vía, así como arrojando objetos contundentes (piedras y botellas de vidrio) a los vehículos que se trasladaban al sector, donde una vez presentes constataron la veracidad de la información, donde los estudiantes a percatarse de la presencia policial tomaron una actitud agresiva contra la comisión arrojando objetos a la misma, para posteriormente emprender veloz huida, logrando la captura de seis (06) personas entre ellos los adolescentes antes mencionado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 24 de Marzo del 2009, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a los adolescentes antes identificados, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente causa seguida a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 357 y 218 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del 2.010.-
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