Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 19 de Enero de 2010, en horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en un punto móvil ubicado en la Urbanización Primero de Diciembre de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando observaron a un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo AVE>O, color azul, placa BBR-04H, identificado como taxi de la línea Los Guerreros, conducido por un ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba trasladando a dos ciudadanos ambos de sexo masculino, indicándole al conductor del prenombrado vehículo que estacionará el mismo, realizándole una inspección de persona a cada uno de los ciudadanos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incauto dos envoltorios de material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de color verde, contentivo en su interior de la sustancia ilícita conocida como marihuana, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
*Declaración de la Farm. Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios SM/1era Ramírez Márquez José, SM/3era Ascanio Briceño Luís Alberto, S/1ero Díaz Márquez Noel José, S/2do Montoya Rosales Jhorman, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N. 01, Destacamento de Seguridad Urbana.
Declaración en calidad de Testigos:
Identificado como Alfa, reservándose el Ministerio Publico, los datos filiatorios.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Botánica Nº 0116/10, de fecha 20/01/2010, suscrita por la farmacéutica Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.
2.- Inspección Técnica, de fecha 19/01/2010, suscrita por el funcionario SM/3era Ascanio Briceño Luís Alberto, S/1ero Díaz Márquez Noel José, S/2do Montoya Rosales Jhorman, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N. 01, Destacamento de Seguridad Urbana
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo, cargan consigo la porción de droga decomisada por los funcionarios de la Guardia Nacional.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
Así como también, se toma en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Publico solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la colectividad cuando en la comisión del hecho, portaba consigo una porción de droga cuyo uso puede ocasionar dependencia en la población originándose una inestabilidad familiar y por ende a la sociedad.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es la colectividad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Consistiendo la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de andar o mantener relaciones con personas de conducta transgresoras. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. La duración de la sanción será por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes; así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: se le sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de andar o mantener relaciones con personas de conducta transgresoras. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publicará el texto integro de la sentencia. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
|