Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Especializada Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 16 de marzo de 2009, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en su residencia ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando se presento el exconcubino de la misma, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien procedió a incendiar la prenombrada vivienda junto con todas las pertenencias de las victimas, así como amenazarla de muerte, razones por las cuales se notifica a los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, quienes le dan captura e identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY “. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Observaron que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por cuanto en fecha 16/03/2009, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, que su exconcubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien habría procedido a incendiar la prenombrada vivienda junto con todas las pertenencias de las victimas, así como amenazarla de muerte; pero es el caso, Ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos, que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados; razones estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado, por lo que se solicita el presente sobreseimiento.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa N° 2C-1802/2009 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-