Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 15-03-2010, en el cual señala que: En fecha 06 marzo de 2010, encontrándose una comisión de la Guardia Nacional (DESUR) por el Barrio Unión, específicamente en la Avenida Guarico cruce con calle Bolívar, donde observaron a un ciudadano salir de una vivienda quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo e intentó sacar de su bolsillo algún objeto, corriendo y devolviéndose a la vivienda de la cual había salido, por lo que la comisión amparada en el artículo 210 numeral segundo del COPP, procedieron a entrar a la referida vivienda, observando a uno de los ciudadanos que saltaba una pared, quien tenia entre sus manos un bolso, haciendo caso omiso a la advertencia policial, siendo aprehendido en el patio de una vivienda vecina, incautándole dentro de un bolso de mano el cual posee tres compartimientos externos y en el principal una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y penetrante de la droga cocaína, con un peso bruto de 88 grs.; una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con olor fuerte de la droga denominada cocaína con un peso de 15 grs. y una (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de treinta y siete (37) envoltorios en papel de aluminio, en cuyo interior se encontraron restos vegetales de color verde de la droga denominada marihuana con un peso bruto de 22, 4 grs.; así como dentro de la residencia donde se encontraba e intento huir el aquí imputado se localizaron en la parte de la sala sobre una mesa de madera los implementos utilizados para la confección de las prenombradas sustancias como lo son (papel aluminio, bolsa plástica de material sintético y una balanza de color negro, modelo 1479, marca Tanita), quedando aprehendidos todas las personas que se encontraban dentro de la vivienda, entre ellas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó el bolso con las sustancias antes descritas.
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicito se le decrete al adolescente Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley especial que rige la materia y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Finalmente solicito la apertura formal al Juicio Oral y privado.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE.
Esgrimidos los argumentos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en forma personal, expresa, pura y simple, manifestó libre de apremio y coacción, a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensora Privada del adolescente, Abg. Hilda Cecilia Guerra, manifestó: una vez escuchada la manifestación de mi defendido solicito la aplicación de dicho procedimiento, la imposición de la sanción de forma inmediata y las rebajas de ley correspondiente, es todo”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la normas citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Acta Policial Nº 0102, de fecha 06 de marzo de 2010, suscrito por los funcionarios TTE Landaeta Mendoza Argenis, TTE Valencia Castro Rendy Alberto, SM/3era Rivero Perdomo José Fabián, S/2do Basabe Heres Wilfredo y S/2do Sánchez Sánchez Luis, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Comando Regional Nº 01 Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, la cual cursa a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07); donde dejo constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente imputado en compañía de otros sujetos al momento de incautarle las sustancias ilícitas conocida como cocaína y marihuana.
Acta de Pesaje de presunta Sustancia Ilícita, que riela al folio nueve (09), la que arrojó los siguientes resultados: Cocaína: total aproximado de 103 gramos. Marihuana: total aproximado de 125, 4 gramos.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/03/2010, que cursa al folio diez (10), realizada en el Barrio Unión, avenida Guarico cruce con calle Bolívar, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Acta de Entrevista, de fecha 06/03/2010, que cursa a los folios trece (13) y catorce (14), realizada a ALFA, quien presencio los hechos.
Elementos de convicción que guardar estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente imputado y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado Jesús Daniel Varela, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, fue de causar un daño a la Colectividad, tomando en consideración que es ella la victima, ya que este es un delito considerado de Lesa humanidad, o bien de los considerados graves, ya que su radio de acción lesivo es indeterminado, provocando desestabilización dentro del grupo social. Demostrándose con el procedimiento efectuado, que el adolescente oculto las sustancia, considerando que el ocultamiento es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural.
Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar a los adolescentes como tal, sino que es su fin educar y lograr que el adolescente tome conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo, por lo que debe ser declarado penalmente responsable y sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 15 años. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (hermana), la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta transgresora. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la Sanción será por el lapso de Dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” “y d” articulo 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (hermana), la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta transgresora. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los siete (07) días del mes de Abril del año 2010.-
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