Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Hipólita del Carmen Montoya Pérez y el Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 25 de febrero de 2010, en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje a la altura del Barrio Los Naranjos, específicamente por la carrera 18 entre calles 8 y 9, de la Población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, observando a un ciudadano que les hacia señas que se detuvieran, por lo que enseguida atendieron al llamado del prenombrado ciudadano quien se identifico como Hipólita Montoya, quien les indico que había sido víctima de un robo por parte de un sujeto que portando arma blanca (cuchillo), la despoja violentamente de su cartera personal, de igual manera señaló que un vecino de nombre Héctor Escudero, había perseguido y aprehendido al autor del hecho, haciendo entrega del mismo, quien fue identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; incautándole una cartera para damas, elaborada en semi cuero, color marrón y un arma blanca (cuchillo), elaborado en acero inoxidable, sin cacha, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido.”
De igual manera la representación del Ministerio Público manifestó: Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Hipólita del Carmen Montoya Pérez y el Estado Venezolano; así mismo solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicito se le decrete al adolescente Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley especial que rige la materia y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Finalmente solicito la apertura formal al Juicio Oral y privado.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE.
Esgrimidos los argumentos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en forma personal, expresa, pura y simple, manifestó, libre de apremio y coacción, a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensora Pública de adolescentes (S), Abg. Diana López, expuso: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido solicito la aplicación de dicho procedimiento con atención de a las rebajas de Ley correspondientes, es todo”.
La madre del adolescente, ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY manifestó: “Me compromete a que mi hijo cumpla con las medidas que le imponga el Tribunal. Es todo”.
El padre del adolescente, ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, manifestó: “Yo me compromete a que mi hijo cambie y cumpla con las medidas que le imponga el Tribunal. Es Todo.”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Hipólita del Carmen Montoya Pérez y el Estado Venezolano; por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal, que a continuación se señalan:
Declaración de Expertos: Declaración de los funcionarios Jesús Arteaga y Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopo. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaración de los Funcionarios S/2do. (Ej) Sánchez Guzmán Alfredo y S/Mayor (PEB) Edgardo Quintana, adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Víctima: Hipólita del Carmen Montoya Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16.574.624. Declaración en calidad de Testigo: Héctor Enrique Escudero Baena, titular de la cédula de identidad Nº 24.367.311. Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Jesús Arteaga y Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopo. 2.- Acta de Inspección, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario S/2do (PEB) Benito Antonio Colmenares Pimentel, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Hipólita del Carmen Montoya Pérez y el Estado Venezolano. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que el imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometieron el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
Visto lo anteriormente narrado, de cómo surgen las circunstancias de la audiencia preliminar y una vez admitidos los hechos por el adolescente, este Tribunal ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con la modificación en el lapso de la sanción, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas y pertinentes. ASI SE DECIDE.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a persona, cuando en la comisión del hecho, sometió a la victima para despojarla de sus pertenencias, donde el victimario portaba un arma blanca (cuchillo),… siendo perseguido y aprehendido por un ciudadano, quien lo entrego a la comisión policial.
* Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de un joven en pleno desarrollo de sus personalidades, con disposición de superar sus problemáticas con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia en especial a su madre para que tenga un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones en la educación, supervisión, orientación del adolescente, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural.
Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar al adolescente como tal, sino que es su fin educar y lograr que el adolescente tome conciencia de la situación que está viviendo y exprese su voluntad de salir de ese mundo, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso de su grupo familiar; por lo que debe ser declarado penalmente responsable y sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 14 años. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, ciudadanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadana Hipólita Montoya. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la Sanción será por el lapso de Dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;. RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Hipólita del Carmen Montoya Pérez y el Estado Venezolano. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, ciudadanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadana Hipólita Montoya. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los siete (07) días del mes de Abril del año 2010.-