Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2032/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no está sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Yeimy Rosmary Vega Galindo. Consignando: Acta Policial N° 498, de fecha 06/04/2010, suscrita por los funcionarios Sub Insp (PEB) Felix Vivas, Sub/Insp (PEB) Siniva Eduardo y Distinguido José Palencia, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y actualmente destacados en la Comisaría Corazón de Jesús, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto; Acta de los Derechos del imputado (adolescente), de fecha 06/04/2010, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio cinco (05); Acta de Denuncia, de fecha 06/04/2010, interpuesta por la ciudadana victima Yeimy Rosmary Vega Galindo, la cual riela al folio seis (06); Acta de Retención de Teléfono Celular, de fecha 06/04/2010, suscrita por el funcionario SUb Insp. Félix Vivas, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado y actualmente destacado en la Comisaría Corazón de Jesús, al cual riela al folio siete (07); Oficio Nº DIP-Nº 498-10, de fecha 06/04/2010, suscrito por el Insp/Jefe (PEB) Lcdo. Marco Antonio Rodríguez, Jefe (E) del D.I.P. de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio ocho (08); Oficio Nº DIP-Nº 497-10, de fecha 06/04/2010, suscrito por el Insp/Jefe (PEB) Lcdo. Marco Antonio Rodríguez, Jefe (E) del D.I.P. de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio nueve (09) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 07/04/2010 suscrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el cual riela al folio diez (10) de la presente causa.
La Jueza (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensor de confianza, Abg. José Figueredo, Inpre Nº 15730, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, cruce con el llanero, casa 10-10 de la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, teléfono 0414-5680673, quien juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido la Jueza (T) le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. José Figueredo, quien expuso: “esta defensa solicita se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, de que se le sea impuesta al adolescente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: “En fecha 06 de abril de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de patrullaje, específicamente por la avenida Cedeño, frente a la Farmacia Páez, cuando visualizaron una aglomeración de doce (12) personas aproximadamente, quienes les hicieron señas con las manos para que se detuvieran y al estacionar la unidad se acercó una ciudadana que se identifico como Yeimi Rosmary Vega Galindo, manifestando que un joven adolescente le había arrebatado de sus manos un teléfono móvil celular marca Alcatel, color negro y que ella lo había agarrado en compañía de unas personas, por lo que procedió la comisión a acercarse hasta donde se encontraba el presunto autor del robo y en presencia de la víctima y de los testigos procedieron a realizarle una inspección de personas, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil celular, color negro, marca Alcatel, tratándose del mismo que señalaba la víctima, por lo que se le indicó que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Yeimy Rosmary Vega Galindo.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Yeimy Rosmary Vega Galindo; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Robo en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Yeimy Rosmary Vega Galindo, conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso de la investigación y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
Acta Policial N° 498, de fecha 06/04/2010, suscrita por los funcionarios Sub Insp (PEB) Felix Vivas, Sub/Insp (PEB) Siniva Eduardo y Distinguido José Palencia, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y actualmente destacados en la Comisaría Corazón de Jesús, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto.
Acta de los Derechos del imputado (adolescente), de fecha 06/04/2010, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio cinco (05). Acta de Denuncia, de fecha 06/04/2010, interpuesta por la ciudadana víctima Yeimy Rosmary Vega Galindo, la cual riela al folio seis (06).
Acta de Retención de Teléfono Celular, de fecha 06/04/2010, suscrita por el funcionario SUb Insp. Félix Vivas, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado y actualmente destacado en la Comisaría Corazón de Jesús, al cual riela al folio siete (07).
Auto de Inicio de Investigación de fecha 07/04/2010 suscrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el cual riela al folio diez (10) de la presente causa.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos, por la víctima quien posteriormente lo entrego a los funcionarios policiales y una vez hecho el registro de personas, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil celular, color negro, marca Alcatel, tratándose del mismo que señalaba la víctima; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ciudadanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente y 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Robo en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Yeimy Rosmary Vega Galindo. Así mismo se ordena atendiendo al fin educativo del proceso, la realización de los informes social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Yeimy Rosmary Vega Galindo. TERCERO: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ciudadanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente y 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los siete (07) días del mes de Abril del 2010.-