Vista la solicitud presentada por ante este tribunal, por el adolescente sancionado de autos; IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY, efectuada en fecha; 23 del mes de Febrero del año 20010, folios 145 al 146, al momento de realizarse el acto de la imposición de la sanción, computo, derechos y deberes del sancionado, tal y como consta en acta procesales contenidas en la presente causa signada bajo la nomenclatura particular Nº E-1086-2010, en la cual solicita le sea acordado la declinatoria de competencia de la presente causa, hasta la jurisdicción de Barcelona Estado Anzoátegui, es por lo que a los fines de decidir sobre lo peticionado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios Ciento Cuarenta y Cinco (145) al Ciento Cuarenta y Seis (146), solicitud planteada por el referido adolescente, a tales efectos consignan Constancia de Residencia y Referencia Personal, cursante a los folios 148 al 149, por cuanto los representantes del adolescente se encuentra domiciliados en dicha jurisdicción, para así dar cumplimiento con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las que fue sancionado.
A tales efectos y visto lo peticionado por el adolescente sancionado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, sin previa fijación, ni notificación de las partes; en virtud de la Residencia actual que presenta el adolescente sancionado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado considera efectuar el siguiente pronunciamiento. De la documentación supra mencionada y de la solicitud planteada, se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el adolescente sancionado, es sumamente difícil que pueda dar fiel cumplimiento a las medidas impuestas por el tribunal respectivo; aunado a ello se observa que de mantenerlo en esta jurisdicción se estaría contrariando lo establecido en el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su familia se encuentra domiciliada en el Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barrio El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que en este Estado Barinas, no cuenta con apoyo familiar alguno, en ese sentido es por lo que solicitan le sea acordado la declinatoria de competencia a la jurisdicción de Barcelona del Estado Anzoátegui.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar.
En el presente caso se observa que el adolescente, fue sancionado en fecha, 21-01-2010, cursa a los folios; 103 al 108, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el procedimiento de admisión de los hechos, y sancionado con la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la ley especial que regula la presente materia, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano, sancionándolo por un lapso de UN (01) AÑO.
De una revisión de las actas procesales, se pudo constatar la existencia de la Constancia de Residencia, cursante al folio 149 de la presente causa, expedida con fecha 06 del mes de Marzo de 2.010, suscrita por los miembros del Concejo Comunal de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de Barcelona Estado Anzoátegui, en la que se hace constar que el joven, IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY, lo cual fue corroborado con la consignación de la referida Constancia de Residencia. Por lo que probada como ha sido esta circunstancia alegada por el adolescente sancionado, por todo ello, es que se llega a la convicción de que la familia del adolescente, se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, en tales circunstancias considera quien aquí decide que siendo un derecho que le asiste al adolescente, que en la fase de la ejecución de las medidas, tiene el derecho de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente de autos, la dificultad por parte del joven sancionado de dar cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en actas procesales.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE, CARLOS EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO, A UN TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así continúe el cumplimiento de la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.