Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura particular E-815-2008, seguida contra el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 10 de Julio 2.008, al joven de autos, le fue impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con lo previsto en los artículos 624 de la Ley Especializada, la medida de Reglas de Conducta, la cual cesarán según lo determinado en el auto y Cómputo de ley, cursante a los folios; 141 al 142, en fecha; 04 de Julio de 2009. Igualmente se observa que el referido joven fue sancionado por la comisión del delito; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Carlos Eduardo Oviedo Jiménez. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las Organizaciones de Seguridad, de Libertad Asistida o de Tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria la celebración de tal acto.
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