Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-702 Y e-793/08, seguida al adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 11 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Barinas, le impuso como sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con lo previsto en los artículos 626 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, sanción que de conformidad con el cómputo, efectuado en fecha; 02 del mes de Abril del año 2008, el que riela a los folios 112 al 113 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha; 22 de Febrero del año 2010. Ahora bien, en fecha; 20 de Abril de 2010, por vía telefónica este tribunal se comunicó con la Directora de Libertad Asistida, Lic. Yurlis Hernández, quien informó que el referido joven ha venido cumpliendo con la sanción impuesta, además no se ha recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, o del Programa de Libertad Asistida, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
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