Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-770/08, seguida al adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 13 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, lo sanciono con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al admitir los hechos por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, sanción que de conformidad con el cómputo, efectuado en fecha; 04 del mes de Abril del año 2008, el que riela a los folios 239 al 240 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha; 22 de Febrero del año 2010. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, del Programa de Libertad Asistida, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.