Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura particular E-787-2008, seguida contra el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 17 de Abril 2.008, al joven de autos, le fue impuesto por el Tribunal de Juicio Accidental de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas y de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en relación con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, las cuales cesarán según lo determinado en el auto y Cómputo de ley, cursante a los folios; 448 al 450, pieza Nº 2, en fecha; 03 de Abril de 2010. Igualmente se observa que el referido joven fue sancionado por la comisión del delito; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las Organizaciones de Seguridad, de Libertad Asistida o de Tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria la celebración de tal acto.