Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-825/08, seguida al adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 06 de Agosto de 2008, el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, lo sanciono con la medida de Amonestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “a” en concordancia con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al admitir los hechos por la comisión del delito de; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, sanción que de conformidad con el cómputo, efectuado en fecha; 24 del mes de Septiembre del año 2008, el que riela a los folios 143 al 144 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha; 22 de Marzo del año 2009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, del Programa de Libertad Asistida, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia
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