REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD
Libertad, 05 de agosto del 2010
Años 200º y 151º



SOLICITUD Nº. 136-10

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITANTE: ABOU HADDOUR HENAUI TALAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº.V-12.008.754.

Vista la Solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano ABOU HADDOUR HENAUI TALAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº.V-12.008.754, mediante el cual manifiesta que es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías, con un valor aproximado de DOSCIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.260.000,oo), cuya situación y linderos constan en dicha Solicitud, y careciendo de un Titulo que le acredite derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que describe, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías, que le pertenecen conforme se evidencia en declaración rendida por los ciudadanos MARIA TERESA MARÌN AGAMES y JUAN OSWALDO PEREZ MEDINA, ante este Juzgado, asimismo el solicitante consignó Autorización S/Nº de fecha 08 de Junio de 2010, expedida por el Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas, que riela al folio dos (2) de estas actuaciones, mediante la cual señala que la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías es propiedad del Municipio Rojas del Estado Barinas y autorizan la tramitación del Titulo Supletorio.
Ahora bien, los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende; igualmente, el solicitante presentó las testimóniales de los ciudadanos MARIA TERESA MARÌN AGAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.203.273, y JUAN OSWALDO PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-4.264.323, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio, fueron contestes en su declaración, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el ciudadano ABOU HADDOUR HENAUI TALAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº.V-12.008.754, ha construido sobre una parcela de terreno que es propiedad Municipal, sobre los cuales carece la documentación, y siendo así, nada obsta para que este Órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
En consecuencia, en mérito a las consideraciones antes expuestas, asì como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: De conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el Artìculo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; declara BASTANTES y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a el ciudadano ABOU HADDOUR HENAUI TALAL, antes identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre las Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en el Barrio El Chorro, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una extensión de CUATROCIENTOS SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (406,25 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE; Calle La Paz; SUR; Caño Masparrito; ESTE: Graciela Rodríguez, y OESTE; Calle Vista Alegre; consistentes en una (1) casa de habitación familiar, con tres (03) cuartos con baño incorporado cada uno y empotrados en cerámica, una sala recibo, una sala de estar, un comedor, una cocina empotrada en cerámica, un garaje, techo de acerolit y yeso, un lavadero empotrado en cerámica, piso de cerámica, ventanas y puertas de hierro con panorámica, luz eléctrica interna, aguas negras y aguas blancas, cercas perimetrales en paredes de bloque, una perforación de agua y estructura para la construcción de ocho (08) habitaciones. Se ordena devolver estas actuaciones en original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS: 200º Y 151º.-
LA JUEZ,

Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSÈ BENJAMIN GONZÀLEZ M.
En la misma fecha y siendo las diez (10:00) de la mañana, se publicó la anterior Sentencia. Conste:

EL SECRETARIO,


Abg. JOSÈ BENJAMIN GONZÀLEZ M.









Exp.136
NARF/mef