REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000249

SENTENCIA


En fecha 03 de Agosto de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., presentada por el ciudadano RICARDO JOSE SANTIAGO CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.072.198, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.823.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.504, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 06 de Agosto del 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

1.- Debe establecer con precisión y claridad: el nombre y apellido de la persona sobre la cual debe recaer la notificación, y el carácter con el que actúa es decir si es representante legal, estatutario y/o judicial. Asimismo la parte actora debe señalar cual es la dirección en donde tiene el domicilio la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A; ya que a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar; no debiendo tenerse como domicilio de la empresa demandada, el domicilio de los Apoderados Judiciales; ni considerarlos sus representantes legales; siendo que el tribunal, ni las partes están al tanto de saber si dicho mandato sigue vigente o a sido objeto de revocatoria, lo que conllevaría a su vez a una violación al derecho a la defensa de la parte demandada.


Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 09 de Agosto del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 09 de Agosto de 2010.
En fecha 09 de Agosto de 2010, el Abogado JHONNY VELA, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, seis (06) de Agosto de 2010; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Agosto del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Carmen Montilla

En la misma fecha se publico la presente decisión.-



La SECRETARIA
Abg. Carmen Montilla