REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000240
SENTENCIA
En fecha 29 de Julio de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA “MIS NEGRURAS 1202” presentada por el abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.939, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.309.790, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 02 de Agosto del 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 5 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Debe establecer la parte actora, cual es el domicilio de la Asociación Cooperativa “MIS NEGRURAS 1202”, ya que señala que la Presidente de dicha institución ciudadana THAMARA CECILIA NIETO GAMEZ, sea notificada en la siguiente dirección: Avenida Garguera, con calle Carvajal, dentro de las insta lalaciones de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, Barinas Estado Barinas…., observándose que solicita que se notifique al Representante Legal de la parte demandada dentro de las instalaciones de una Clinica la cual es otra persona jurídica; razón por la cual debe indicar con precisión cual es domicilio de dicha Asociación Cooperativa; es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
]Dejando establecido este Tribunal que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 03 de Agosto del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PEDRO BRICEÑO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 03 de Agosto de 2010.
En fecha 03 de Agosto de 2010, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, dos (02) de Agosto de 2010; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA
Abg. Carmen Montilla
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Montilla
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