REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de agosto de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000086

INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GREGORIO RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.676.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.530, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.076.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010 (folios 01 al 10), por el identificado ciudadano Gregorio Ramón Briceño, con asistencia del apoderado especial abogado Omar Arévalo, quien expuso:
Que el ciudadano Gregorio Briceño laboro como obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el quince (15) de febrero de 2.001 hasta el ocho (08) de septiembre de 2.009, exactamente laboro ocho (08) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días.
Que inicio su relación laboral mediante Contrato, luego en fecha doce (12) de septiembre de 2.008, le fue reconocido su cargo fijo por la autoridad municipal; posteriormente en fecha diecinueve (19) de junio de 2.009, fue notificado de su remoción ilegal. Ante su ilegal remoción fue ordenada su reincorporación y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Que cesa la relación laboral del ciudadano Gregorio Briceño con la Alcaldía del Municipio Obispos en fecha ocho (08) de septiembre de 2.009, cuando hace efectiva su renuncia ante la negativa del patrono a reengancharlo y a pagarle sus salarios caídos.
Que durante su relación laboral como obrero mayormente devengo el salario mínimo, y como es natural y de acuerdo a la legislación laboral venezolana, se hizo acreedor de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, las cuales hasta la presente fecha la parte patronal no ha cancelado en su totalidad, y en consecuencia es por lo que se presenta la demanda a fin de que, se obligue al patrono a cancelar lo siguientes conceptos:
 Por concepto de Antigüedad acumulada, la cantidad de TRECE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.026,78).
 Por concepto de Intereses por Prestaciones, la cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.12.085,10).
 Por concepto de Días Adicionales, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.711,10).
 Por concepto de Complemento de Antigüedad, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.838,24).
 Por concepto de Vacaciones, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.150,90).
 Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 594,63).
 Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.260,87).
 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.630,44).
 Por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2.009, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.324,81).
 Por concepto de Domingo Trabajado, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.805,91).
 Por concepto de Ley de Alimentación, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.210,00).
 Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.589,52).

Que por prestación de antigüedad y demás conceptos adeuda la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.228,28).
Que demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, para que pague al ciudadano Gregorio Briceño la cantidad total adeudada de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.228,28), hasta la fecha en que ceso su relación laboral.
Solicita que mediante experticia complementaria al fallo se ordene el pago de los intereses de mora y la indexación que pudiera generar hasta su efectiva cancelación.
Que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00).
La demanda fue admitida en fecha seis (06) de abril de 2.010 (folio 41), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada; sin embargo, los entes del Municipio tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha siete (07) de julio de 2.010 (folios 51 y 52), a tal efecto este tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de julio de 2.010 (folio 121).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día seis (06) de agosto de 2.010, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Se dejó constancia de la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, debido a que se encontraba ocupada la única cámara existente en esta Coordinación Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le concede a la parte demandante el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos, para que exponga sus alegatos; seguidamente, se procede a la evacuación de las pruebas promovidas. Posteriormente, el juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de 60 minutos a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo. De regreso a la sala pasa a dictar el dispositivo, en el cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
1.- Original de Contrato de Trabajo, de fecha quince (15) de febrero de 2.001 suscrito por la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, y el ciudadano Gregorio Ramón Briceño (folio 14).

2.- Original de Notificación, dirigida al ciudadano Gregorio Briceño, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, en fecha doce (12) de septiembre de 2.008 (folio 15).

3.- Original de Notificación de Remoción, de fecha diecinueve (19) de junio de 2.009, emanado de Directora de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas (folio 16).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 14 al 16 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

4.- Copia fotostática simple de actuaciones administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 17 al 37). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, y las mismas constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 49 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas ni por si ni por medio de intermedio de apoderado judicial alguno.
Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio, para la cual este juzgador determina: El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes (...)”

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda o a la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
Se desprende de los folios 26 al 37, Providencia Administrativa Nº 243-09 de fecha diez (10) de julio de 2.009, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganches, y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano Gregorio Ramón Briceño, y en el folio 35 y 36 Acta de Inspección Especial de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, donde se estableció:
“(…) 1.- (…) Jefe de personal, expone: la dirección de personal con el debido respeto a la Inspectoria del trabajo decide no incorporar al trabajador (...) 3.- el funcionario actuante deja constancia en el cumplimiento de la providencia administrativa n° 243-09 la cual no fue acatada y se promueve la propuesta de sanción (…)”
De la Providencia administrativa dictada el 10 de julio de 2009 que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual de la misma queda evidenciado que el ciudadano Gregorio Ramón Briceño, mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo del Estado Barinas. Y así se declara.
En este sentido, observa este juzgador, que se tiene que la fecha de ingreso del trabajador fue el día quince (15) de febrero de 2.001, siendo despedido injustificadamente el diecinueve (19) de junio de 2.009, se ordena su reenganche y pago de salarios caídos en fecha diez (10) de julio de 2.009, y renuncia el ocho (08) de septiembre de 2.009, y en consecuencia, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de la renuncia que establece el actor, por lo que se debe cancelar los conceptos como la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la renuncia, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se declara.
Para la normativa aplicable, a los efectos de los cálculos debe tomarse la Ley Orgánica del Trabajo desde el ingreso de la relación laboral, y a partir del uno (01) de enero de 2.004, la Convención Colectiva debidamente homologada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas debe considerarse derecho. Y así se declara.
Este Juzgador determina que el tiempo de servicio es como lo solicita el actor, es decir, desde el quince (15) de febrero de 2.001, hasta el ocho (08) de septiembre de 2.009, por ser la fecha en la que renuncia, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días. Y así se declara.
En cuanto a los domingos trabajados, ha establecido la Sala de Casación Social, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, siendo carga de la demandante probar tales circunstancia y no existiendo prueba por parte de la demandante en auto debe este juzgador establecer que lo solicitado por domingos trabajados, debe forzosamente desecharse este pedimento. Y así se declara.
Al no acordarse los domingos trabajado los mismos no pueden formar parte del salario. Y así se declara.
En cuanto al salario, tomando en consideración la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los mismos deben ser cancelados con el salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo Nacional para los diferentes periodos, siendo el ultimo salario mensual percibido por el actor la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30) mensuales, para un salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29,31). Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

a) Alícuotas por utilidades: 120 días x Bs. 29,31 = 3.517,20/ 360 días = Bs. 9,77
b) Alícuotas por bono vacacional: 78 días x Bs. 29,31= 2.286,18/ 360 días = Bs. 6,35
De la sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 16,12 + Bs.29,31, que es el salario diario, de la cual se obtiene un salario integral de Bs.45,43. Y así se declara.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el quince (15) de febrero de 2.001, hasta el ocho (08) de septiembre de 2.009, por ser la fecha en la que renuncia, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual


Mar-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00
Abr-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00
May-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00
Jun-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Jul-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Ago-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Sep-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Oct-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Nov-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Dic-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Ene-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Feb-02 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 5 28,09
Mar-02 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 5 28,09
Abr-02 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 5 28,09
May-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Jun-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Jul-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Ago-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Sep-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Oct-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Nov-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Dic-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Ene-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Feb-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Mar-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Abr-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
May-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Jun-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Jul-03 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17
Ago-03 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17
Sep-03 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17
Oct-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Nov-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Dic-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Ene-04 247,10 8,24 1,65 2,75 12,63 5 63,15
Feb-04 247,10 8,24 1,67 2,75 12,65 5 63,26
Mar-04 247,10 8,24 1,67 2,75 12,65 5 63,26
Abr-04 247,10 8,24 1,67 2,75 12,65 5 63,26
May-04 296,52 9,88 2,00 3,29 15,18 5 75,91
Jun-04 296,52 9,88 2,00 3,29 15,18 5 75,91
Jul-04 296,52 9,88 2,00 3,29 15,18 5 75,91
Ago-04 321,24 10,71 2,17 3,57 16,45 5 82,24
Sep-04 321,24 10,71 2,17 3,57 16,45 5 82,24
Oct-04 321,24 10,71 2,17 3,57 16,45 5 82,24
Nov-04 321,24 10,71 2,17 3,57 16,45 5 82,24
Dic-04 321,24 10,71 2,17 3,57 16,45 5 82,24
Ene-05 321,24 10,71 2,17 3,57 16,45 5 82,24
Feb-05 321,24 10,71 2,20 3,57 16,48 5 82,39
Mar-05 321,24 10,71 2,20 3,57 16,48 5 82,39
Abr-05 321,24 10,71 2,20 3,57 16,48 5 82,39
May-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Jun-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Jul-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Ago-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Sep-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Oct-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Nov-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Dic-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Ene-06 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Feb-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
Mar-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
Abr-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
May-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
Jun-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
Jul-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
Ago-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
Sep-06 512,33 17,08 3,56 5,69 26,33 5 131,64
Oct-06 512,33 17,08 3,56 5,69 26,33 5 131,64
Nov-06 512,33 17,08 3,56 5,69 26,33 5 131,64
Dic-06 512,33 17,08 3,56 5,69 26,33 5 131,64
Ene-07 512,33 17,08 3,56 5,69 26,33 5 131,64
Feb-07 512,33 17,08 3,61 5,69 26,38 5 131,88
Mar-07 512,33 17,08 3,61 5,69 26,38 5 131,88
Abr-07 512,33 17,08 3,61 5,69 26,38 5 131,88
May-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Jun-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Jul-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Ago-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Sep-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Oct-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Nov-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Dic-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Ene-08 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Feb-08 614,79 20,49 4,38 6,83 31,71 5 158,54
Mar-08 614,79 20,49 4,38 6,83 31,71 5 158,54
Abr-08 614,79 20,49 4,38 6,83 31,71 5 158,54
May-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Jun-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Jul-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Ago-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Sep-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Oct-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Nov-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Dic-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Ene-09 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Feb-09 799,23 26,64 5,77 8,88 41,29 5 206,47
Mar-09 799,23 26,64 5,77 8,88 41,29 5 206,47
Abr-09 799,23 26,64 5,77 8,88 41,29 5 206,47
May-09 879,3 29,31 6,35 9,77 45,43 5 227,15
Jun-09 879,3 29,31 6,35 9,77 45,43 5 227,15
Jul-09 879,3 29,31 6,35 9,77 45,43 5 227,15
Ago-09 879,3 29,31 6,35 9,77 45,43 5 227,15

Antigüedad acumulada = Bs.10.354,46

Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
En tal sentido le corresponde por días adicionales:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2003 2do año 2 6,55 13,10
2004 3er año 4 8,42 33,68
2005 4to año 6 15,50 93,00
2006 5to año 8 20,32 162,56
2007 6to año 10 25,14 251,40
2008 7mo año 12 30,78 369,36
2009 8vo año 14 39,64 554,96

1.478,06


Total de días adicionales = Bs.1.478,06
En cuanto al pago de complemento de antigüedad establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo parágrafo primero que establece:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Por cuanto el actor solicita el monto de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.838,24), este juzgador no considera procedente el monto solicitado por el actor, ya que al demandante en auto solo le corresponde veinte (20) días de los sesenta (60) días que establece el literal “c”, y por haberse acordado cuarenta (40) días que se reflejan en el cuadro de las prestaciones correspondiente al ultimo año; es decir, del mes de enero 2.008 al mes de agosto de ese mismo año.
20 X 45,43 =908,60
Total general en estos conceptos: Bs.12.741,60

2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas para el año 2.008 – 2.009 y la fracción del año 2.009 – 2.010, en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem y la Cláusula 18 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DE ESTADO BARINAS:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
La Cláusula 18 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DE ESTADO BARINAS, prevé: La Alcaldía del Municipio Obispos, se obliga en conceder a sus Obreros (as) Vacaciones en la forma siguiente: Veintidós (22) días hábiles con pago de Un Bono Vacacional de Setenta (70) días de Salario, más un (1) día adicional por cada año de servicio que tenga en la Alcaldía.(…) las cuales se pagaran con el ultimo salario que devengue le obrero (a).
En cuanto a las vacaciones tal como lo establece la convención colectiva, serán pagadas únicamente veintidós (22) días, siendo este pago mayor al establecido a Ley Orgánica del Trabajo por así acordarlos las partes, y solo en cuanto al bono vacacional, es aplicable un (01) día adicional por cada año de servicio, más no en el concepto de vacaciones, razón por lo que se pagaran en razón de 22 días las vacaciones. Y así se declara.

Vacaciones

Año Periodo Total días
desde hasta
8 2008 2009 22


Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 22 1,83 6 10,98

Le corresponde 22 días de vacaciones, y por la fracción 10,98 los cuales al ser calculado por el último salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29,31), por ser el último salario devengado por el obrero:
22 X Bs. 29,31 = Bs. 644,82
10,98 X Bs. 29,31 = Bs. 321,82
Total: Bs. 966,64.

Bono vacacional

Año Periodo Total días
desde hasta
8 2008 2009 77


Bono vacacional fraccionado

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 78 6,50 6 39

Le corresponde (77) días de bono vacacional, y por la fracción 39, los cuales al ser calculado por el último salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29,31), por ser el último salario devengado por el obrero:
77 X Bs. 29,31 = Bs. 2.256,87
39 X Bs. 29,31 = Bs.1.143 ,09
Total Bs. 3.339,96.
Resultando la cantidad de Bs.4.306,60 por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y bono vacacional fraccionado, los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.

4.- Bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, en cuanto a este concepto solicitado en base a ocho (08) meses, la Cláusula Cuarenta y Cinco (45) de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DE ESTADO BARINAS denominada Bonificación de fin de año, establece: Que la Alcaldía se obliga en pagar a todos los Obreros (as) a sus servicios, una Bonificación de Fin de Año equivalente a 120 días de salario a partir del año 2004.
Ahora bien, de lo establecido del concepto solicitado debe determinarse que el mismo debe ser pagado a partir del 2.004, 120 días, y no a 130 días como lo calcula el actor, y por cuanto la relación laboral culmino el ocho (08) de septiembre de 2.009, debe cancelarse es hasta esta fecha con el salario establecido en estos periodos.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 120 10 8 y 8 días 80 + 2,67

80 X Bs. 27,98 = Bs.2.238,40
2,67 X Bs.27,98 = Bs.74,71
Total = Bs. 2.313,11.
Resultando la cantidad de Bs.2.313,11 por bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
5.- Indemnización por despido y sustitución de preaviso: establece el actor que fue removido ilegalmente y que ante su ilegal remoción fue ordenada su reincorporación y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y que finalmente cesa su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Obispos cuando hace efectiva su renuncia ante la negativa del patrono de reengancharlo y a pagarle sus salarios caídos, y para su fundamento de derecho establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, por hacer efectiva su renuncia, lo establecido por Indemnización por despido y sustitución de preaviso no es procedente. Y así se declara.
6.- En cuanto a lo solicitado por salarios caídos estos serán pagados con los salarios establecidos para cada fecha, desde el 19 de junio del 2.009 que fue para el mes en que fue removido hasta la renuncia en fecha ocho (08) de septiembre de 2.009, por lo que corresponden:
Junio: 11 días = Bs. 322,41
Julio: 30 días = Bs. 879,30
Agosto: 30 días = Bs. 879,30
Septiembre: 08 días = Bs. 258,00
Total: Bs. 2.339,01

Resultando la cantidad de Bs.2.339,01 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
El actor establece que en fecha 19 de junio fue notificado sobre su remoción y solicita por concepto de Ley de alimentación que se le cancele desde el 19 de junio al 08 de septiembre del 2009, pues al pretender que le sean cancelados este concepto por un tiempo de servicio que no fue laborado, deben ser declarado improcedente, pues los mismos se causan por la prestación efectiva de servicio y no bajo otra circunstancia. Y así se declara
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad, días adicionales y complemento de antigüedad: . Bs. 12.741,60
2) y 3) Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones: Bs. 4.306,60
4) Bonificación de fin de año: Bs. 2.313,11
6) salarios caídos: Bs. 2.339,01
TOTAL: Bs. 21.700,32
La sumatoria de todos estos montos da un total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.700,32), que se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de febrero de 2.001 hasta el ocho (08) de septiembre de 2.009. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.676 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.700,32), Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de agosto de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2010-000086
En esta misma fecha siendo las 10:54 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase



YPD/mjd.-