REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000239
SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: EDISON RAMON MONSALVE PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.712.317, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A con el Nº 149.177, actuando en este acto como Apoderado del ciudadano: JOSE JAVIER QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.548. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha: veintiséis (269 de Julio del año dos mil Diez (2010) anotado bajo el Nº 07, Tomo:166 de los libros respectivos y que corre inserto del folio: 11 al 14 ambos inclusive, en contra de la Empresa: “GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo:13-A, de fecha: 28 de Marzo del año 2000, representada por el Ciudadano: HERNAN VIZCARRONDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.472; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: 27 de julio del año 2010 y recibida en esta misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha 29 de Julio del Año 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“…..este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda deben ser lo suficientemente claros, ya que en el caso de autos se narra una serie de circunstancias sobre como se desarrolló la relaciòn laboral argumentada, los cuales deben ser precisos a los fines de determinar los supuestos alternativos para escoger el tribunal competente territorialmente, ya que el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere al actor la potestad de escoger dentro del ámbito permitido por la ley y no a capricho del demandante, y para ello la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger: 1.) ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio ( que en el caso de autos no está señalado expresamente, ya que solo hace mención del trabajo realizado en el pozo petrolero, pero sin indicar en donde se encuentra situado, es decir, en que Estado, Municipio etc., .2.-en los tribunales del lugar donde se puso fin a la relaciòn laboral (circunstancia ésta que no esta muy clara en la narración de los hechos, puesto que señala que le fue suspendido su salario y que por consiguiente se trasladó a las oficinas de la Empresa donde fue informado que estaba despedido, y no señala el lugar donde están situadas las oficina a las que hace referencia, si fue a la oficina principal o si es que la Empresa demandada tiene alguna Sucursal en el Estado Barinas, lo cual debe ser aclarado.3.-En los tribunales donde se celebró el contrato( es decir, en el sitio donde fue contratado para laborar en la Empresa que señala como su patrono, bien sea que dicha contratación se haya producido de manera verbal o escrita, lo cual debe ser señalado expresamente. y 4.en el domicilio de la parte demandada, permitiendo de igual manera que la jurisprudencia del alto Tribunal de la República que la demanda pueda proponerse por ante los Tribunales del territorio donde funciones una Sucursal de la misma; excluyéndose de dicha norma el domicilio del trabajador. En consecuencia estima quien aquí se pronuncia que el demandante debe aclarar dichos puntos a los que se ha hecho referencia a los fines de determinar la competencia por el territorio de este Juzgado, puesto que la competencia es de orden público y por ende no puede ser relajada ni por el tribunal ni por convenio entre las partes; a tenor de esta observación se hace preciso señalar que el libelo de la demanda debe bastarse así mismo sin que quede lugar a dudas o ambigüedades por no señalar desde el principio todos los detalles, esto a los fines de evitar retardos, por lo tanto debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; igualmente se le apercibe al actor que de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la inadmisibilidad, en la presente acción, con los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “
Ahora bien en fecha; 02 de Agosto del año 2010; la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: YOLEINIS VERA ALMARZA, deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio veintiuno (21), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del Mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Mayra Rangel.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg. Mayra Rangel.
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