REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000191

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.576.516.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: KENYA DALY VALERO Y ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.500.213 y V-8.044.178 en su orden e inscrito en el I.P.S.A con los Nros: 97.452 y 96.458. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara, en fecha: cinco (5) de Marzo del año, anotado bajo el Nº 44, Tomo: 26 de los libros de autenticaciones respectivos, y que corre inserto al folio siete (07).

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS “SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L.” (COSSURING R.L), Representada por Ciudadano: EMIGDIO JOSE SIRA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.597.381.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MANUEL NADAL COLMENAREZ Y GESNER MARIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.597.381 y V-9.240.007 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los números: 80.804 y 75.520 respectivamente. Según Poder Apud-Acta que corre inserto al folio: 32.

MOTIVO: TERCERIA.

Visto el escrito interpuesto en fecha: cuatro (04) de Agosto del año 2010 y que corre inserto al folio 117, presentado por el Ciudadano: EMIGDIO JOSE SIRA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.597.381, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS “SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L.” (COSSURING R.L), actuando como REPRESENTANTE LEGAL de la Cooperativa demandada quien es el Presidente del Consejo de administración, según acta de Asamblea Extraordinaria que fue agregada a los autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: LUÍS MANUEL NADAL COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.427.293, inscrito en el I.P.S.A con el Nº80-804; en el cual expone que de conformidad con lo establecido en l articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicita que sean notificadas las Empresas Mercantiles: MOVIL REPUESTO y ASESORIAS C.A, inscritas por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, 26 de Julio de 2007, 1uedando Registrada bajo el Nº 50, tomo:70, del Libro de Registro llevado por el mencionado Registro, a la Empresa: AUTO REPUESTO Y ASESORIAS A.P, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha: 06 de Abril del año 2004, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo:21-A, del libro de registro llevado por el mencionado Registro y de igual manera solicita la notificación del Ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14-695.102, argumentando que la presente demanda es de interés común a las mencionadas Empresas y al Ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, y que según refiere la relación laboral argumentada por el demandante pudo haber existido entre las Empresas Mercantil que solicita sean notificadas y el Ciudadano supra identificado, porque según refiere eran subcontratistas contratados por la Cooperativa demandada para ejecutar parte de la obra contratada entre la COOPERATIVA SE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L. (COSSURING R.L), demandada de autos, y el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA “ S.A, su representadas, y bajo estas consideraciones es que considera e invoca lo señalado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a la notificación, sin especificar de que manera debe ser notificado el Tercero si es como tercero en garantía, porque considera que la causa le es común o de llegarse a producir una eventual sentencia de que manera le pueda llegar a afectar.

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer aclararle al solicitante lo que significa el llamado del tercero al que hace referencia la normativa invocada y al tal efecto se hacen las siguientes consideraciones: La Tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 establece textualmente lo siguiente:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’ Acqua , C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por esta superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar. No obstante, observa este juzgador que el tercero llamado a la causa, Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, es una Sociedad Mercantil que como persona jurídica no califica dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio. En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que la causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quien le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de sus derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo”

Ahora bien, como podemos observar, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la figura de la tercería, no es menos cierto que debemos determinar con precisión; que debemos entender como en el aspecto procesal de la misma, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Así las cosas, quien aquí decide acogiéndose al criterio precedentemente trascrito y a la cita jurisprudencial señalada, debe analizar los argumentos esbozados por el solicitante a los fines de determinar si los supuestos establecidos se enmarcan dentro de la solicitud planteada por la Representante de la Cooperativa demandada, toda vez que el llamado tercero forzoso está constituido por dos (2) personas jurídica y una persona natural, por lo tanto no califican dentro de los terceros señalados por la doctrina ni por la jurisprudencia y menos aun cuando el demandante en su escrito libelar, específicamente señala específicamente que su patrono es la COOPERATIVA SE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L. (COSSURING R.L), y que su relación laboral la orienta directamente hacia la demandada, ni siquiera a la beneficiaria de la obra.

En otro orden de ideas; quien acude a esta instancia tiene la potestad de escoger y saber quien es su patrono y escoger si demanda solo a quien lo contrato directamente o demandar solidariamente al beneficiario de la obra, lo cual debe estar plenamente demostrado ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión y que en el caso de que se demande equivocadamente, es el demandante quien asume los riesgos que ello implica. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución Observa que de los argumentos explanados por el solicitante en su escrito no existe elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero; en consecuencia Niega la solicitud de Tercería interpuesta. Así se decide, y se mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar en las mismas condiciones y en la fecha que corresponda. Así se decide.
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez.



La Secretaria;


Abg. Yoleinis Vera.