Asunto VP01-L-2009-000102.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: EDGAR BERNARDO YAGUA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.931.296, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandados: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18 de febrero de 2003, bajo el N° 49, Tomo 4-A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia. Y los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FADOR URDANETA, y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.694.499, y 1.089.563, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


En la presente causa referida al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano EDGAR BERNARDO YAGUA PACHECO, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FADOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR, se observa que, la representación forense de la parte actora consignó en fecha 21 de mayo de 2010, diligencia constante de un folio útil, en la que manifiesta que desiste tanto de la acción como del procedimiento, y literalmente lo hacen en los siguientes términos:

“Desisto en nombre de mi representado, tanto de la acción como del procedimiento en contra de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (VEPICA)”y a sus socios a título personal, plenamente identificados en el libelo.”


En atención a la manifestación de desistimiento en fecha veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), se dictó y publicó sentencia Nº 060-2010, a través de la cual se declaró improcedente el desistimiento de la acción, y se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

“PRIMERO: Improcedente la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa.

SEGUNDO: Se abstiene de homologar el desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, hasta tanto conste el consentimiento de los demandados VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FADOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.”

A posteriori, la representación forense de la parte demandada el profesional del Derecho Freddy Rumbos, en fecha 05 de Agosto del presente año, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, diligencia en un (1) folio útil, mediante la cual solicita le sean devueltos documentos originales previa certificación en autos y, consigna las copias simples a tal fin. Es de indicar que el señalado abogado representa a los tres codemandados, diligenció identificándose sólo como abogado de la empresa Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.

La diligencia en referencia, fue recibida por este Tribunal en la misma fecha, y se decidió proveer conforme a lo solicitado, ordenando la devolución de los documentos originales, acordando para ello el desglose de las copias simples consignadas previa certificación e inserción en el expediente de las copias fotostáticas, a fin de no alterar la foliatura del mismo.

Nuevamente, se presenta el apoderado de los codemandados, y ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y consignó diligencia en un (1) folio útil, mediante la cual se da por notificada de la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010. Esta segunda diligencia fue recibida por este Tribunal en proveniente del Archivo de este Circuito, el día de hoy, 09 de Agosto de 2010, y se le dio cuenta al Juez. Este Tribunal la recibió, le dio entrada y ordenó agregarla a las actas que conforman el presente asunto, a los fines legales pertinentes.

En atención a las actuaciones de la representación forense de los codemandados, y dada la sentencia en la que se abstuvo este Juzgado de homologar el desistimiento del procedimiento, es menester realizar un pronunciamiento definitivo respecto al mismo, como sigue.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por otra parte, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció: “Observa esta Sala de Casación Social, (…) que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”, criterio que es acogido por este sentenciador. (Negrillas y subrayado de este sentenciador)

En este contexto, a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita y emanada de nuestro alto Tribunal de Justicia, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, en sana hermenéutica, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.

En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este Sentenciador)

El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.

Como antes se ha señalado, en fecha 25 de Mayo de 2010, el Tribunal dejó sin efecto la Homologación del Desistimiento de la Acción, por ser contraria a Derecho, considerándolo como no realizada; y se Abstuvo de Homologar el Desistimiento del Procedimiento, toda vez que no constaba el consentimiento de los codemandados.

Ahora bien, en el caso en concreto el accionante ciudadano EDGAR BERNARDO YAGUA PACHECO, estuvo representado por la profesional del derecho RICARO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.258, estando suficientemente facultado para transigir, desistir, convenir, disponer del derecho en litigio, como se desprende de poder apud acta, que aparece inserto en el folio 6 del expediente de la presente causa.

Los codemandados Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FADOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR., estuvieron representados por el abogado FEDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.243, y en el caso de los ciudadanos codemandados ciudadano GABRIEL MIGUEL FADOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR, el poder aparece al folio 30 del expediente, y entre las facultades expresas para “convenir, desistir, transigir, disponer del derecho o derechos en litigio”. Y en cuanto a la persona jurídica Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., el poder aparecen en el folio 35, con facultades para “convenir, transigir y desistir, y comprometer en árbitros, solicitar la solución la equidad, otorgar recibos o finiquitos;” de modo que sus apoderas judiciales, están expresamente, facultados para convenir en el desistimiento planteado por la representación de la parte demandante.

Precisado lo anterior, se tiene que la parte demandada a posteriori de la sentencia en la que este Juzgador se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento, solicitó en fecha 06/08/2010 le sean devueltos documentos originales previa certificación en autos, lo cual es un signo de aprobación del desistimiento, toda vez que considera que los originales no son útiles en la causa, y no ha de ser objeto de control y/o contradicción por la parte actora que ha desistido. Pero aunado a lo anterior, se observa que la representación de los codemandados, luego de esto que ya de por sí representaba una notificación tácita de la sentencia en referencia, presenta diligencia para darse por notificado, lo que se traduce en una reafirmación de que está de acuerdo con el desistimiento presentado por la parte actora, es decir, lo cual hace inequívoca su voluntad de aceptar el señalado desistimiento del presente procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, debe este Sentenciador, proceder a Homologar el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por el ciudadano EDGAR BERNARDO YAGUA PACHECO, en demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FADOR URDANETA, y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR. Como consecuencia de la aprobación dada, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada. Y se orden el archivo del expediente.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que el ciudadano EDGAR BERNARDO YAGUA PACHECO, estuvo representado por el profesional del Derecho CRICARODO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.258. Y los codemandados Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FADOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR., estuvieron representados por el abogado FEDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.243.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

JOSELYN URDANETA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 118-2010.

La Secretaria
NFG/.-