REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 05 de agosto 2010
200° y 151°

Consta en autos que en fecha veintisiete de mayo Dos Mil Diez el ciudadano profesional del derecho José Lubín Vielma Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.130.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Mercedes Belandria, María Flores, Carlos Blanco, Alejandro Paredes, Marcos Ramírez, Bernardo Taquiva, y María del Socorro Molina, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.955.384, 9.990.727, 5.735.831, 8.148.918, 9.338.101, 2.476.255, 9.182.157, en su orden, acude ante esta Instancia con el objeto de promover cuestiones previas, fundamentándose en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206, y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario en fecha 29-07-2010, y en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez da contestación a la demanda propuesta. La parte demandada alega:
“El accionante en su confuso libelo afirma en ocasiones que somos autores de perturbaciones, en ocasiones nos hacen responsables de despojo del predio litigioso y en ocasiones nos acusan de despojo y perturbación, hechos de los cuales acusa también a la Oficina Regional de Tierras al INTI (folio 5 ab initio) determinándose una gran confusión en la exposición de los hechos”.
En este sentido, este Tribunal cree pertinente traer a colación los términos explicados por la doctrina en palabras de Emilio Calvo Baca citando al profesor Couture el demandado con la cuestión previa hace uso del poder jurídico del cual lo ha investido la Ley que lo habilita para oponerse a la acción promovida contra él. Es por ello que el fundamento de la Cuestión Previa como la plantea Rosenberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil “está compuesto por los hechos impeditivos, extintivos o suspensivos que se oponen a la acción, formando a su vez los presupuestos de la contranorma” (Las Cuestiones Previas. Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra. Pág. 62)
En el análisis de la exposición del demandado sobre si la acción intentada por el demandante se trata de despojo o perturbación, ya que en el libelo se habla de actos perturbatorios y de despojo, este Tribunal no se pronuncia en estos puntos previos sobre cuestiones de fondo que deberán dilucidarse en el iter procesal a través de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, es decir, le corresponde al accionante probar tantos hechos perturbatorios hayan ocurrido hasta el concluyente despojo y si éste realmente ocurrió. Esto quiere decir, que determinar si hubo perturbación o no, o si hubo despojo, escapa del marco causal de los puntos previos previsto en la ley procesal y así se decide.
En cuanto al punto de involucrar en la narración de los hechos al Instituto Nacional de Tierras como perturbador o despojador , el demandado en su contestación argumenta que esta circunstancia trae confusión de quien es el actor o quien es el perturbador o despojador: Respecto a este punto, este Tribunal considera que siendo la Oficina Regional de Tierras Barinas adscrita al Instituto Nacional de Tierras un ente abstracto, el cual no responde a la perpetración de acciones propias de individuos, tal acción tendría que versar contra persona (s), individuo (s) o sujeto (s) naturales, que deberían responder en su propio nombre y no en nombre del ente público. Por tanto, mal podríamos interpretar que el sujeto pasivo de esta acción posesoria recae en el Instituto Regional de Tierras y por consiguiente, ser atraída esta acción intentada por los querellantes por el fuero contencioso administrativo ( como Primera Instancia) y la devenida declinación de este juzgado y así se decide.
También consta en autos que en fecha 31 de mayo 2010 el Tribunal dicta auto mediante el cual, vistas las actas procesales, y en uso de las atribuciones especiales que le atribuye la ley al juez agrario, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, específicamente a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Barinas, con el fin de aclaren 1.- Si el predio objeto de esta acción constituye de manera cierta un Fundo Zamorano, el cual consta de 100 hectáreas, ubicado en el sector Cabezones, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas y cuyos linderos son : Norte: Parcelamiento Buenos Aires y Cooperativa Florentino 354, Sur: Terrenos ocupados por Cooperativa Águila Dorada y Finca La Primavera, Este: Terrenos ocupados por Cooperativa Florentino 354 y Cooperativa Codeagro, Oeste: Terrenos ocupados por la Cooperativa Coopavipor y José Gregorio Rivas.2.- Si existe por ante la Oficina Regional de Tierras algún procedimiento administrativo abierto en el cual esté involucrado el predio antes mencionado y las Cooperativas La Amplitud de la Pirámide 145 y las Cooperativas Florentino 354 y Codeagro. A este oficio no se recibió respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA
La presente incidencia se centra en determinar si es procedente o no la cuestión previa de caducidad alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario en fecha 29-07-2010.
Con referencia a la caducidad, argumenta el demandado como punto previo a la contestación que con fundamento al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que “la presente acción está afectada de caducidad, transcurrió el lapso que produjo la extinción del derecho a peticionar, recayó fatalmente para el accionante confesó la caducidad de la acción, todo por cuanto la dejadez del accionante al abandonar toda tempestiva acción útil determinó actos permisivos y de tolerancia en nuestra actividad en las tierras que una vez le fueron adjudicadas , pero que nunca poseyeron de manera efectiva al no desarrollar ninguna actividad productiva agrícola o pecuaria”.
Expresa el artículo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”(Negritas del Tribunal).
Así mismo, expresa el artículo 782 eiusdem lo siguiente:
“ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación , pedir que se le mantenga en dicha posesión
En este sentido es importante tomar en cuenta lo expresado por la parte demandada en su contestación cuando opone la presente cuestión previa y dice: “ siendo que por confesión de la parte actora, somos ocupantes del predio querellado desde el 15 de diciembre del año 2008, es decir, desde hace un año, cuatro meses y ocho días hasta la interposición de la demanda, somos criadores que pastamos nuestro ganado en el área accionada, lo que demuestra dos principalísimas cosas 1) Que por tener rebaños de ganado pastando en el área querellada somos efectivos productores agropecuarios ocupantes de estas tierras y 2) Que la presente acción es ultra anual..”
Ha sido criterio reiterado y así lo asume igualmente este Tribunal que para tomar en cuenta la anualidad de la acción posesoria de perturbación, se debe considerar el último hecho perturbatorio, es decir, que de existir varios hechos perturbatorios, intermitentes pero continuos, se debe tomar en cuenta para calcular su procedencia la fecha del último hecho de perturbación, más aún si éste último constituye un concluyente acto de despojo. En todo caso el despojo o último hecho perturbador se dilucidará como cuestión perentoria de fondo en la presente causa y tiene según los hechos expuestos en el libelo la fecha de 23 de abril del 2009. Siendo así, estaría la acción dentro y de manera exacta de la anualidad, es decir, no hay prescripción extintiva de la acción posesoria, y así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos, la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario en fecha 29-07-2010, establece en su artículo 209 lo siguiente:
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez o Jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez o Jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Tal como se encuentran analizadas las actas, este Tribunal declara forzosamente sin lugar la procedencia de la cuestión previa alegada en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley y en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario en fecha 29-07-2010.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta, 05 de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZ
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Scría.

NGV/MAC/er.