REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE MDIACION y
SUSTANCIACION
Barinas, 10 de Agosto de 2010 1990 Y 1510
Expediente TI1-C-2009-011675
NARRATIVA
En fecha 22/07/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges NElSON
JOHAN FRIAS MONTlllA Y JULIA JOSEFINA ACOSTA AlVARADO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
16.189.365; V-12.237.588 respectivamente, padres del niño SE OMITE de 04 años de edad, asistidos por la Abogada ADRIANA CAROLINA
LlUZZA GUERRERO, INPREABOGADO N° 109.694, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con el hijo el niño SE OMITEhabido durante el matrimonio los términos sobre ellos términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de
QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.500,00) y adicionales en el mes de Septiembre
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.400,00) y en Diciembre la cantidad de UN
Mil BoLíVARES (Bs.1.000,00). En relación a la CUSTODIA: del niño SE OMITE de 04 años de edad; será ejercida por la madre JULIA
JOSEFINA ACOSTA AlVARADO; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los
padres.
En fecha 29/07/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,Y se libró
boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente
firmada por la Fiscal al folio 09.
En fecha 21/07/2010, cursante al folio 12, comparecieron los ciudadanos
NElSON JOHAN FRIAS MONTllLA Y JULIA JOSEFINA ACOSTA AlVARADO,
asistidos por la abogado ADRIANA CAROLINA LlUZZA GUERERO,
INPREABOGADO N° 109.694, solicitaron la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo
necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO lEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño
involucrado.
la presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal (Auxiliar) Especializado Abg. ADRIAN
JOSE GOMEZ COA, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de ley no
formularon oposición al presente procedimiento.


En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos NELSON JOHAN
FRIAS MONTILLA Y JULIA JOSEFINA ACOSTA ALVARADO, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 61,
contraído por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado
Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales y se fijan los
adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES
(Bs.500,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de
presentación de la presente solicitud 29/07/2009, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará
además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los (10) días del mes de Agosto de 2010. Años 2000 de la
Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Unipersonal Abog. Yolanda Guerrero G y de la Secretaria . En
la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la
Secretaria . Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog.
, en mi carácter de secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICO que
el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente TI1-C-
2009-011675, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del
Código de procedimiento Civil.-



Exp. TI1-C-2009-011675
YFGG/dfm.-