Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2.010
200° Y 151°
Expediente N°: TI1-C-2010-012468
NARRATIVA
En fecha 18/03/2010, se inicia la presente causa de OBLIGACiÓN DE
MANUTENCION (FIJACION), mediante solicitud suscrita por la ciudadana MARLlSE
DEL VALLE PARRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-
16.980.489, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hija la niña
SE OMITE de 01 año de edad, debidamente
asistida por los Abogados MARCO AURELlO GARCIA RAMIREZ Y FRANCISCO
RAFAEL ACEVEDO NIEVES, INPREABOGADOS Nros. 134.504 y 134.489,
incoada contra el ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, titular de la
cédula de identidad personal N° V-14.932.046, padre de la niña antes señalada,
por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la
cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs. 650,00) mensuales y
adicional una bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS
MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 2.500, 00) para gastos navideños.
En fecha 23/03/2010, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente
solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano DIEGO JOSE
CASTELLANO FLORES, cédula de identidad N° V-14.932.046, se fijó obligación
de manutención prudencial y provisional, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y
se oficio al ente empleador del demandado solicitando Certificación salarial según
oficio N° 0386-10, inserto al folio 10.
Practicada se evidencia a los folios 11 Y 12, notificación librada a la Fiscal del
Ministerio Público, debidamente firmada, debidamente consignada por el Alguacil de
este Tribunal ciudadano YORMAN ROJAS, en fecha 13/03/2010.
Al folio 13, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARLlSE DEL VALLE
PARRA PEÑA, con la cual confiere poder APUD-ACTA, amplio y suficiente a los
abogados MARCO AURELlO GARCIA RAMIREZ Y FRANCISCO RAFAEL
ACEVEDO NIEVES, INPREABOGADOS Nros. 134.504 y 134.489.
Al folio 14, cursa auto en el cual se acordó otorgar poder APUD-ACTA, a los
abogados MARCO AURELlO GARCIA RAMIREZ Y FRANCISCO RAFAEL
ACEVEDO NIEVES, INPREABOGADOS Nros. 134.504 y 134.489, teniéndose como
apoderados de la ciudadana MARLlSE DEL VALLE PARRA PEÑA, a los
prenombrados abogados.
Practicada se evidencia a los folios 15 Y 16, la citación del demandado, según
boleta debidamente firmada, consignada por el Alguacil TARCY PERDOMO en
fecha 30/04/2010.
En fecha 06/05/2010, al folio 17, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO
de ley al cual no compareció la demandante ciudadana MARLlSE DEL VALLE
PARRA PEÑA, cédula de identidad N° V-16.980.489, compareció el demandado
ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, titular de la cédula de identidad N°
V-14.932.046, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RIVERa
FERNANDEZ, INPREABOGADO N° 62.616, por lo que no se pudo realizar el acto.
Al folio 18, cursa escrito de contestación de demanda, presentado por el
ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, cédula de identidad N° V-
14.932.046, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RIVERa

rúru"'l"\NuEZ, I EABOGADO 062.616, cons ante de dos (02) folios útiles y
cuarenta y siete (47) anexos, agregada a los autos según consta al folio 67.
Al folio 68, cursa diligencia presentada por el ciudadano DIEGO JOSE
CASTELLANO FLORES, cédula de identidad N° V-14.932.046, debidamente
asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RIVERO FERNANDEZ,
INPREABOGADO N° 62.616, en la cual indica que estando en el lapso legal para la
promoción de pruebas ofíciese a la Zona Educativa Barinas, a los fines de que
informe salario, deducciones y cargo que desempeña la ciudadana MARLlSE DEL
VALLE PARRA PEÑA, cédula de identidad N° V-16.980.489.
Al folio 69, cursa auto de fecha 25/05/2010, en el cual se acordó oficiar al Jefe
de personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a quien se le remitió oficio N°
0713-10.
Al folio 71, cursa auto expreso en el cual por transcurrido íntegramente
el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 10/05/2010 al
20/05/2010, se deja constancia que de la revisión detallada de las actas procesales
se evidencia que faltan recaudos indispensables por agregar por lo que se queda en
espera de dichas resultas para reservarse el lapso establecido en el artículo 520
LOPNA.
Al folio 72, cursa oficio N° PTX-RRHH-0783-201 O, de fecha 04/05/2010, con
el cual remiten certificación de ingresos, salario y demás beneficios laborales
devengados por el ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, cédula de
identidad N° V-14.932.046, así como fecha de ingreso al ente empleador, agregado
a los autos según consta al folio 78.
Al folio 79, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia
que la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y
fase a la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección
al Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución
por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDO).
Al folio 80, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se indicó que la
presente causa quedo redistribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Al folio 81, cursa oficio N° 130710-05, de fecha 13/07/2010, proveniente de la
Zona Educativa del Estado Barinas, en el cual se indicó que el ciudadano DIEGO
JOSE CASTELLANO FLORES, cédula de identidad N° V-14.932.046, no aparece
en la base de datos del personal docente, administrativo, obrero, fijo y contratado,
agregado a los autos al folio 83.
Al folio 84, cursa auto expreso de fecha 27/07/2010, en el cual el Tribunal
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY
ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 681, LITERAL "E" LOPNNA, PARA DICTAR
SENTENCIA DEFINITIVA.
En estado de sentencia la presente causa desde el 30/07/2010.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a
decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden
cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la
solicitud partida de nacimiento de la niña SE OMITE de 01 año de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado
al folio 05, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención
del ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, cédula de identidad N° V-
14.932.046, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público
competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil- al que la ley




reco oee valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno
efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de
esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero
LOPNA y Así SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña SE OMITE esta legitimada para ejercer el reclamo de
manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNA. TERCERO:
Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación
de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación,
vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y
cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y
de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en
cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así
como el incremento en los requerimientos de la niña SE OMITE , dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho
entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los
medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa
fijación de manutención, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a
lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de
Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que
emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y
aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas
no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE Así SE DEJA
POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que se ejerció actividad
probatoria de la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta
decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora
declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de
nacimiento de la niña SE OMITE,
representativa de carga familiar común de las partes; B.- La certificación de ingresos
percibidos por el ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, titular de la
cédula de identidad personal N° V-14.932.046, inserta a los folios 72 al 77, por
habérsela requerido al ente empleador donde señalan que el prenombrado
ciudadano ocupa cargo de Asistente de ICT, devengando un sueldo mensual de
DOS MIL VEINTICUATRO BOLlVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2024,00), NADA SE
INFORMO SOBRE LAS DEDUCCIONES DE LEY, mas un pago por concepto de
Bono Vacacional en la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
BOLlV ARES CON 99/100 CTS ( Bs. 2.399,99), por concepto de utilidades la
cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLlVARES CON 71/100 CTS,
(Bs. 6.132, 71), NADA SE INDICO SOBRE EL IMPORTE POR CONCEPTO DE
CESTA TICKETS, SIN EMBARGO POR ENCONTRARSE ESTABLECIDO EN LA
LEGISLACION LABORAL Y AL QUE TODOS LOS TRABAJADORES TIENEN
DERECHO SE CALCULA SU IMPORTE EN BASE AL 0,50% DE LA UNIDAD
TRIBUTARIA VIGENTE, CON UN PROMEDIO DE VEINTE (20) DíAS LABORADOS
AL MES, A RAZÓN DE 32,5 BS.lDíA, LO QUE GENERA UN MONTO MENSUAL
DE SEISCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs. 650,00), fecha de ingreso
28/08/2008, en cuanto a la CARGA FAMILIAR del demandado indicaron la
siguiente: aLGA ROSA FLORES GUTIERREZ (MADRE), FRANCISCO ANTONIO
CASTELLANO (PADRE), MARLlSE DEL VALLE PARRA PEÑA (CONCUBINA) Y la
niña de autos SE OMITE HIJA). QUINTO: En
consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL
COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos
progenitores en la manutención de la prenombrada niña, en razón de lo cual por lo
que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar
recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle
un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales
vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras


ea as iliares vinc la as a hijos menores e eda y/o mayores que no superen
los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o
intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración
por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para
satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de
prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la acreditación a
autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a
declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30
LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y Así
SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON
LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los
artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA y 76 CRBV, como obligación de Manutención a
favor de la niña SE OMITE, de 01 años de
edad, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs. 650,00)
mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Diciembre con motivo de
la época navideña por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.500,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por
sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%)
por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de
la niña SE OMITE, de 01 año de edad, para
el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y
cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal
N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los diez (10)
días del mes Agosto de 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez de Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe: La secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes
a los folios del Expediente TI1-C-2010-012468, todo de conformidad con el
articulo 112 del Código imiento Civil.
YFGG/jaz.-