e






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 11 de Agosto de 2010.
200 o y 151 o
Expediente N° MD11-J-201 0-000231
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 06-07-10 suscrito por los cónyuges ciudadanos
SOTO BLANCO YASELLI NOHELlA y ZERPA RONDON ORLANDO, Venezolanos,
mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.518.484 y V-
11.371.408 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio
JESUS SANDIR ARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
134.490, Padre del adolescente SE OMITE, de 14 años de
edad, y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07-02-
2000, según acta N°006, por ante el Prefecto de la Parroquia Ciudad Bolivia Barinas,
. Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de
más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convienen con ocasión
a sus responsabilidades para con su hijos habidos durante el matrimonio los términos
ACUERDA: OBLlGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar
la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES FUERTES (BS.800,00), MENSUALES,
y ADICIONAL EN EL MES DE DICIEMBRE DE MIL QUINIENTOS MIL BOLlVARES
FUERTES (BS.1.500,00). En cuanto a la CUSTODIA del adolescente SE OMITE, de 14 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana
SOTO BLANCO YASELLI NOHELlA, En cuanto al ejercicio de los demás atributos
de la PATRIA POTESTAD: del adolescente de autos será ejercidas por ambos
padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio del
adolescente y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior del adolescente mencionado.
En fecha 13-07-10, cursante al folio 08, se admitió cuanto ha lugar en derecho
la presente solicitud de DIVORCIO 185-A Y se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público, la cual consta al folio 09.
En el folio 10, cursa diligencia suscrita por el alguacil YORMAN DE JESUS
ROJAS, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal
Séptima Angela Rodriguez, cursante al folio N° 11
En Consecuencia Habiéndose cumplido los trámites y Lapsos Procesales se
pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges, y la partida de nacimiento del hijo habido en matrimonio se evidencia que
se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se
pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de
normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior del involucrado su derecho a la obligación de manutención,
Custodia y Régimen de convivencia del mismo.
Debidamente notificado la Fiscal Séptima Especializado Abg. ANGELA
RODRIGUEZ a los fines pertinentes este en el lapso de ley no formuló oposición al
presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos
arriba puntualizados.



DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges SOTO BLANCO YASELLI
NOHELlA y ZERPA RONDON ORLANDO, Venezolanos, mayor de edad, titulares de
las Cédulas de Identidad Nro. V-12.518.484 y V-11.371.408 respectivamente, y
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07-02-2000,
según acta N°006, por ante el Prefecto de la Parroquia Ciudad Bolivia Barinas, y
conforme el artículo 8 y 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de
convivencia familiar del adolescente de autos, habido en el matrimonio dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo
369 LOPNNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por (50%) ciento y Cualesquiera otros gastos de
Eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, Intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguido el vínculo conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de
Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, en la ciudad de Barinas a los (11) días del mes de Agosto del 2.010. Años
2000 de la Independencia y 151 ° de la Federación. Diaricese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
___ del Expediente MD11-J-201 0-000231, todo de conformidad con el articulo
112 del Código de procedimiento 4.C~• =E' ~
~'!Mi!l4A~