REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 13 de Agosto de 2010 2000 Y 1510
Por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales que componen la presente causa de
COLOCACiÓN FAMILIAR de la adolescente y niña SE OMITE , de 13 y 09 años de edad respectivamente, se observa Primero: Resultas
vertidas en el primer informe Psiquiátrico y Psicológico cursante a los folios 84 al 85 de fecha
02/02/2010; mediante el cual se comenta que de la evaluación integral se evidencia que la sra.
LUZ OMAIRA QUIÑÓNEZ, no presenta ningún trastorno de personalidad, identificada con la
responsabilidad de crianza de sus nietas, y con el rol de figura materna sustituta, les brinda las
condiciones necesarias para el adecuado crecimiento y desarrollo, no se observa
contraindicación para continuar la medida de Colocación familiar, sugiriéndose mantener la
adolescente y niña SE OMITE, en el hogar de su
abuela materna Luz Omaira Quiñónez; Segundo: Resultas favorables vertidas en el segundo
informe social de seguimiento cursante a los folios 91 al 92 de fecha 22/07/2010, mediante el
cual se concluye y sugiere, la adolescente y la niña de autos se encuentra cuidadas y atendidas
por la abuela paterna, quien cuenta con el apoyo económicos de su pareja para cubrir las
necesidades de sus nietas. Para el momento de la visita la niña y adolescente contaban con
buen estado de salud y se observo que la vivienda donde habitan se encontraba en orden y con
higiene. Destaca la ciudadana LUZ OMAIRA QUIÑÓNEZ que la madre biológica de sus nietas
mantiene una comunicación distante y tiene una enfermedad de pronostico reservado y no
puede asumir la responsabilidad de crianza de sus hijas. En términos•generales se observa que
la adolescente y la niña se encuentran cuidadas y atendidas por la abuela paterna donde se les
garantizan sus derechos. Este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por
Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 131 LOPNNA, ACUERDA RATIFICAR POR
EL LAPSO DE SEIS (06) MESES LA COLOCACiÓN INTRA-FAMILlAR, de la adolescente y la
niña SE OMITE, de 13 y 09 años de edad
respectivamente, otorgada a su abuela materna la ciudadana LUZ OMAIRA QUIÑÓNEZ, C.I W
V-16.574.351, en consecuencia su permanencia en el hogar de la misma, de conformidad con
los artículos 396, 398, 399 LOPNNA, se les mantiene en el ejercicio de la CUSTODIA
JUDICIAL Y FACULTAD DE REPRESENTACiÓN devla 'adolescente y la niña SE OMITE. y ASI SE"'DECIDE. Prosígase el seguimiento
interdisciplinario Trimestral de conformidad con el.ertlculo 131 LOPNNA. EXPIDANSE COPIAS
CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA A LAS PARTES.
Diarícese cúmplase. . Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente N° TI1-C-2007-008349,
todo de conformidad con el articulo 11• I ' igo de procedimiento Civil.
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