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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 02 de Agosto de 2010.
200 o y 151 o
Expediente N° TI1-C-012757.10
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 31-05-10 suscrito por los cónyuges
ciudadanos JESUS ARNOLDO GRAMCKO CONTRERAS y NUVIA GONZALEZ
BOTERO, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad
Nro. V-11.713.770 y V-13.278.558., debidamente asistido por el abogado en
ejercicio ELlSEO ENRIQUE GRAMCKO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
49.422, Padre de la niña y adolescente SE OMITEN de 12 y 07 años de edad, y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 27-08-1997, según acta N°111, por ante la Primera
Autoridad Civil del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de
reconciliación y convienen con ocasión a sus responsabilidades para con su hijos
habidos durante el matrimonio los términos ACUERDA: OBLlGACION DE
MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL
BOLlVARES FUERTES (BS.1.000,00), MENSUALES y LA CANTIDAD
ADICIONAL EN EL MES DE DICIEMBRE DE MIL BOLlVARES FUERTES
(BS.1.000,00) y EN EL MES DE JULIO EL PADRE CUBRIRA EL CINCUENTA
POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS DE UTILES y UNIFORMES
ESCOLARES. En cuanto a la CUSTODIA, de la niña y adolescente SE OMITEN , de 12 y 07 años de edad, se acuerda a la madre
ciudadana NUVIA GONZALEZ BOTERO. En cuanto al ejercicio de los demás
atributos de la PATRIA POTESTAD:de la niña y adolescente de autos será
ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se
establece en beneficio de la niña, adolescente y padre no custodio un REGIMEN
DE COMVIVENCIA FAMILIAR Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña y
adolescente antes mencionadoa.
En fecha 21-06-10, cursante al folio 10, se admitió cuanto ha lugar en
derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A Y se ordenó notificar al Fiscal
del Ministerio Público, la cual consta al folio 11.
En el folio 12, cursa diligencia suscrita por el alguacil YORMAN DE JESUS
ROJAS, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el
Fiscal Séptima Angela Rodriguez, cursante al folio N° 13
En Consecuencia Habiéndose cumplido los trámites y Lapsos Procesales
se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de
los cónyuges, y la partida de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A
del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360
LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral
y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los involucrados su
derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia
de la misma. '





Debidamente notificado la Fiscal Séptima Especializado Abg. ANGELA
RODRIGUEZ a los fines pertinentes este en el lapso de ley no formuló
oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento
de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges JESUS ARNOLDO GRAMCKO CONTRERAS y NUVIA
GONZALEZ BOTERO, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas
de Identidad Nro. V-11.713.770 y V-13.278.558., y solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha fecha 27-08-1997, según acta
N°111, por ante la la Primera Autoridad Civil del Estado Barinas, y conforme el
artículo 8 y 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto
al cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de
convivencia familiar de la niña y adolescente de autos, habidoa en el
matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas
a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además
obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
(50%) ciento y Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de
enfermedad, medicinas, Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem.-
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de
Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Agosto
del 2.010. Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la Federación. Diaricese
y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente TI1-C-
2010-012757, todo de conformi ad el articulo 112 del Código de
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