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Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas

Barinas, 02 de Agosto de 2.010
200° Y 151°

Expediente N°: TI1-C-2009-011708

NARRATIVA

En fecha 04/08/2009, se inicia la presente causa de OBLIGACiÓN DE
MANUTENCION (FIJACION), mediante solicitud suscrita por la ciudadana MONICA
EUGENIA POSADA ARANGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°
V-13.500.915, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hija la niña
SE OMITE , de 07 años de edad, debidamente
asistida por la Defensora Pública Segunda Abg. DALlLA GUTIERREZ MARCANO,
incoada contra el ciudadano JAIME RAMON MENDOZA ZUBELDIA, titular de la
cédula de identidad personal N° V-15.670.509, padre de la niña antes señalada,
por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la
cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional una
bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL
BOLlVARES (Bs. 2.000, 00) para gastos navideños.
En fecha 12/08/2009, al folio 05 fue admitida conforme a derecho la presente
solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano JAIME RAMON
MENDOZA ZUBELDIA, C.I N° V-15.670.509, se fijó obligación de manutención
prudencial y provisional, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se oficio al ente
empleador del demandado solicitando Certificación salarial según oficio N° 1082-09,
inserto al folio 06.
Practicada se evidencia a los folios 09 Y 10, notificación librada a la Fiscal del
Ministerio Público, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal
ciudadano Francisco Cobo, en fecha 24/09/2009.
A los folios 13 al 18, cursan resultas de comisión debidamente cumplida,
agregada a los autos, según consta al folio 19.

En fecha 19/05/2010, al folio 20, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO
de ley al cual no compareció la demandante ciudadana MONICA EUGENIA
POSADA ARANGO, cédula de identidad N° V-13.500.915, compareció el
demandado ciudadano JAIME RAMON MENDOZA ZUBELDIA, C.I N° V-15.670.509,
quien manifestó querer hacer un ofrecimiento y expuso que ya le están realizando
los descuentos directos de nómina, según provisional ordenada por lo que solicitó
se mantengan dichos descuentos.
Al folio 21, cursa escrito de contestación de demanda, presentado por el
ciudadano JAIME RAMON MENDOZA ZUBELDIA, cédula de identidad N° V-
15.670.509, debidamente asistido por la Abg. Soralba Quintero, inpreabogado N°
110.571, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, agregada a los autos según
consta al folio 24.
Al folio 25, cursa oficio N° DGODRR-HH N° 002225. de fecha 10/03/2010.
con el cual remiten certificación de ingresos. salario y demás beneficios devengados
por el ciudadano JAIME RAMON MENDOZA ZUBELDIA, cédula de identidad N° V-
15.670.509, agregado a los autos al folio 26.



Al folio 27, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia que
la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y fase a
la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección al Niño,
Niña y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución por la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDO).
Al folio 28, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se indicó que la
presente causa quedo redistribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Cursa al folio 29, auto expreso de fecha 13/07/2010, en el cual el Tribunal
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY
ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 681, LITERAL "E" LOPNNA, PARA DICTAR
SENTENCIA DEFINITIVA.
Al folio 30, cursa oficio N° 2210-129, de fecha 14/05/2010, con el cual remiten
resultas de comisión debidamente cumplida, constante de cinco (05) folios útiles.
En estado de sentencia la presente causa desde el 14/07/2010.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a
decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden
cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la
solicitud partida de nacimiento de la niña SE OMITE de 07 años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado al folio
03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del
ciudadano JAIME RAMON MENDOZA ZUBELDIA, cédula de identidad N° V-
15.670.509, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público
competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley
reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno
efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta
Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y
Así SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña SE OMITE , esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad
con lo previsto en el artículo 376 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los
requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de
manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado,
asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y
servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los
niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la
vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los
requerimientos de la niña SE OMITE, dado su
desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado;
CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente
promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación de manutención, sus reglas
de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde
los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar
aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio
mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que
consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba
de informes, LO QUE Así SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe
puntualizar que no se ejerció actividad probatoria de la parte actora, asume este
tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención
tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la



ea a de la partida de nacimiento de la runa SE OMITE, representativa de carga familiar común de las partes; B-La
certificación de ingresos percibidos por el ciudadano JAIME RAMON MENDOZA
ZUBELDIA, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.670.509 inserta al
folio 03, por habérsela requerido al ente empleador donde señalan que el
prenombrado ciudadano ocupa cargo de Docente Contratado, devengando un sueldo
mensual de DOS MIL VEINTISIETE BOLlVARES CON 78/100 CTS (Bs. 2027,78),
mas un pago de QUINIENTOS NUEVE MIL BOLlVARES CON 28/100 CTS (Bs.
509,28) por concepto de cesta tickets sin incidencia salarial, DEDUCCIONES DE
LEY POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS TRECE BOLlVARES CON 92/100
CTS (Bs. 413,92), además goza de un BONO VACACIONAL equivalente a
cuarenta (40) días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho
(28) días de salario y un Bono de fin de año equivalente a noventa (90) días de
salario, nada se reflejo sobre la carga familiar del demandado. QUINTO: En
consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL
COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos
progenitores en la manutención de la prenombrada niña, en razón de lo cual por lo
que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar
recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle
un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales
vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras
cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen
los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o
intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración
por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para
satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de
prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la acreditación a
autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a
declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30
LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y Así
SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la
presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30,
365, 366 LOPNA y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la niña
SE OMITE de 07 años de edad, la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, más una bonificación adicional
en el mes de Septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad
de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,00) y en el mes de Diciembre con motivo
de la época navideña la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLíVARES (Bs.
1.200,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por
sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%)
por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de
la niña SE OMITE ,de 07 años de edad, para el
caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, 'recreación y
cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.


Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2
de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los dos (02)
días del mes Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la
Federación. Siguen firmas legible de la Juez Unipersonal N°02 Abg. Yolanda F.
Guerrero e ilegible de la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se
libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario.
Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de
secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y
exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° TI1-C-2009-
011708, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.