TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Agosto de 2.010 200° Y 151°

Exp. N°: TI1-C-2009-012083
NARRATIVA

En fecha 26/11/2009, se inicia por ante este despacho el presente procedimiento
de CUSTODIA mediante escrito acompañado de recaudos suscrito por el ciudadano
EFRAIN MOLlNA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-18.641.246, padre de la niña SE OMITE, de
cinco (05) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta Abg.
MARISOL D'AMICO, incoada contra la madre ciudadana MARIA DANIELA ROA
DURAN,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
19.243.271, en la cual solicitó le sea otorgada LA CUSTODIA JUDICIAL de su hija
DARLI FRANSELI RODRIGUEZ ROA.
En fecha 07/12/2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda
se le dio el curso de ley, ordenándose la práctica de los informes técnicos social,
psicológicos y psiquiátricos del grupo familiar, se acordó la citación personal de la
ciudadana MARIA DANIELA ROA DURAN,C.I. N° V-19.243.271, para lo cual se
comisiono ampliamente mediante oficio N° 1603-09, al Juzgado del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Barinas y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 21 Y 22, cursa consignación de boleta de notificación librada al Fiscal
del Ministerio Público, debidamente firmada, en fecha 16/12/2009.

A los folios 23 Y 24, cursa consignación de boleta de notificación debidamente
firmada por el Servicio Social de este Tribunal.
Al folio 31, cursa oficio N° 4170-33, de fecha 15/01/2010, con el cual remiten
resultas de comisión debidamente cumplida habiendo alcanzado su fin, constante de
cinco (05) folios útiles, agregado a los autos según consta al folio 33.

Al folio 32, cursa auto de fecha 28/01/2010, mediante el cual la Juez Temporal
Abg. Yolanda Vivas, se avoco al conocimiento de la causa, debido a que se
concedió licencia vacacional a la Juez Titular Abg. Yolanda Guerrero, desde el
07/01/2010 al 05/02/2010.

Al folio 34, cursa acta de fecha 04/02/2010, correspondiente al ACTO
CONCILIATORIO de ley al cual no comparecieron las partes ciudadanos EFRAIN
MOLlNA RODRIGUEZ y MARIA DANIELA ROA DURAN. venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.641.246 y V-19.243.271, en su
respectivo orden, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo
realizar dicho acto.

Cursa al folio 35, auto expreso de fecha 24/02/2010, en el cual por trascurrido
íntegramente el lapso probatorio útil desde el 05/02/2010 hasta el 23/02/2010, para
la promoción y evacuación de pruebas, por evidenciado de la revisión detallada de
las actas recaudos por agregar imprescindibles para dictar sentencia definitiva, una
vez consten en autos dichos recaudos se procederá a reservar por auto separado el
lapso respectivo para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 520 LOPNA.




Al folio 36, cursa diligencia de fecha 15/04/2010, suscrita por la Trabajadora
Social Eunice Jiménez e informo que el ciudadano Efraín Molina se presentó ante las
oficinas del Equipo Multidisciplinario y manifestó que actualmente reside en el
Municipio Antonio José de Sucre, Barrio la Sabana, Rancho "la Milagrosa", asimismo
la demandada ciudadana María Daniela Roa, manifestó a la trabajadora social que se
mudo al sector "la Queveda", Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por lo
que se programaron las visitas domiciliarias.
Al folio 37, cursa diligencia suscrita por la Psiquiatra Isabel Paredes, en su
carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario con la cual consigno informe
integral, constante de seis (06) folios útiles, agregado a los autos según consta al folio
44.
Al folio 45, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia que la
presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y fase a la
Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña
y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución por la Unidad de
Recepción y Distribución de documentos (URDO).
Al folio 46, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se dejó constancia que
una vez redistribuida la presente causa le corresponde conocerla al Tribunal Primero
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial.
Cursa al folio 47, auto expreso de fecha 06/07/2010, en el cual éste Tribunal se
reservó el lAPSO DE lEY ESTABLECIDO EN El ARTíCULO 681, literal "E"
lOPNNA, para dictar sentencia definitiva.
En estado de sentencia la presente causa según auto expreso desde la fecha
07/07/2010, cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a
decidir la presente causa dentro del lapso legal, tomando en cuenta para ello las
siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud
partida de nacimiento en original de la niña SE OMITE, de cinco
(05) años de edad, según se evidencia al folio 03, donde se observa el vinculo filial
con el accionante ciudadano EFRAIN MOLlNA RODRIGUEZ, CI N° V-18.641.246 y con
la accionada ciudadana MARIA DANIELA ROA DURAN, C.I N° V-19.243.271, que por
tratarse de documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian
en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios
probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben
atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de
Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que
emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, las copias
simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas y privadas
no ratificados en juicio mediante la prueba de informes Y ASI SE DESTACA;
TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAl evidenciada de la niña
DARLI FRANSELI MOLlNA ROA, de las resultas de los informes técnicos integrales
consignados por el equipo multidisciplinario de este tribunal, así como la estabilidad
emocional evidenciada de los mismos tanto bajo el cuido materno como paterno;
CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales favorables y desfavorable
desde el punto de vista BIO-SICO-SOCIAL de los ciudadanos EFRAIN MOLlNA
RODRIGUEZ y MARIA DANIELA ROA DURAN, reflejadas en los informes psicológicos,
psiquiátricos y sociales practicados por el equipo multidisciplinario de este tribunal;
QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos
progenitores en el cuidado de los hijos sometidos a su patria potestad; tomando en

e ta e vida y las alianzas familiares con que cuenta ambos padres para el
cuidado de la niña de autos, el respeto evidenciado en cada uno de ellos sobre el
derecho de frecuentación de los hijos comunes con el otro progenitor; SEXTO:
Precisando el interés superior de la niña SE OMITE, para la
concesión judicial de su custodia, resulta imperativo adminicular los elementos
probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNNA,
conforme al cual en su parte in fine se señala: (omisis) "(.00) Los hijos e hijas de siete
(07) o menos años deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su
interés superior aconseje que deba permanecer con el padre"; En tal sentido se valora;
A).- LO REFERIDO A LA EVALUACION DE LA NIÑA SE OMITE, de cinco (05) años de edad, QUE EN SU PARTE DE OBSERVACION
DIAGNOSTICA, transcrita textualmente señala: "La relación materno-filial se observa
lejana ya que los padres biológicos de la niña de autos no mantiene comunicación
asertiva, razón por la cual no han logrado concretar acuerdos de formación y atención
de la niña. El ciudadano Efraín Molina expresa disposición en acordar régimen de
convivencia para que la ciudadana MARIA DANIELA ROA pueda compartir con la niña
y reforzar lazos afectivos. Al momento de la visita la niña de autos se encontraba en la
escuela y es la abuela paterna quién actúa como representante legal y es quien asume
la atención y cuidados de la niña mientras el padre biológico esta ausente". En cuanto a
la IMPRESiÓN DIAGNOSTICA psicológica y psiquiatrita señala: "Sin diagnostico
psiquiátrico y psicológico, estudiante de preescolar, viste acorde a su edad y sexo, se
ubica en tiempo y espacio, comportamiento propios de la edad, comparte con los dos
padres, aunque se identifica mas con el padre, manifiesta que quiere ver a su mamá y
estar con papá, es alegre sigue normas de rutina diaria." EN LAS CONCLUSIONES Y
SUGERENCIAS DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA y PSICOLOGICA DE LOS
CIUDADANOS EFRAIN MOLlNA RODRIGUEZ y MARIA DANIELA ROA DURAN, que
trascrito parcial y pertinentemente señalan: "Se trata de adultos femenino y masculino,
sin antecedentes psiquiátricos, familiares, ni personales, quien para el momento de la
evaluación no evidencian psicopatología, ni alteraciones al examen mental. Durante el
abordaje se perciben espontáneos, expresivos, atentos, manifiestan afecto y
preocupación por su hija, observándose que la niña mantiene mejor relación con el
padre. Se sugiere que la niña continué viviendo con el padre y la madre tenga un
régimen de convivencia familiar", elementos todos de juicio que en su conjunto refieren
un patrón desde los puntos de vista BIO-SICO-SOCIALES, mas satisfactorio en el
padre accionante para fungir como progenitor custodio, por lo que juzga quien aquí
decide que la presente acción en apego del encabezamiento del artículo 360 y 8
LOPNNA, DEBE PROSPERAR Y Así SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, el Tribunal de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCiÓN,
ACORDANDOSE LA CUSTODIA JUDICIAL de la niña SE OMITE de cinco (05) años de edad, al padre ciudadano EFRAIN MOLlNA RODRIGUEZ,
C.I N° V-18.641.246, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 LOPNNA,
quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con la madre el ejercicio conjunto
de los restantes atributos de la Patria Potestad.
La madre ciudadana MARIA DANIELA ROA DURAN, C.I N° V-19.243.271,
conservará conforme el artículo 27 LOPNNA su derecho legal a mantener contacto
frecuente con su hija que deberá ser lo más fluido,. a lo cual el padre deberá colaborar
para el desarrollo integral de su hija la niña DARLI FRANSELI RODRIGUEZ ROA,









mediante la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible
resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación reiterada e
infundada al ejercicio de este derecho de frecuentación y contacto personal,
permanente y directo entre el progenitor no custodio y el hijo niño, niña y/o adolescente
en cuestión, es causal de privación de la patria Potestad a la luz del artículo 352
LITERAL "B" LOPNNA.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de
la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, al tercer (03) día
del mes de Agosto del año 2.010. Siguen firmas ilegibles de la Juez de Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: La secretaria del este Tribunal Primero
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO: que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente TI1-C-2009-012083, todo de conformidad
con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

Exp. N°: TI1-C-200
YFGG/jaz.-