~""~'J' ;:) Ul\.JlRL UCL C0 I,....UV D""'''II'1f''\0
Al PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 04 de Agosto de 2010.
2000 Y 1510
Expediente N° MD11-J-201 0-000196
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 01-07-10 suscrito por los cónyuges
ciudadanos L1NDOlFO RAMON MaNTilLA PEÑA y YUSMEl YS ALEJANDRA
RUBIO DE MaNTilLA, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nro. V-10.559.347 y V-14.069.002., debidamente asistido por el
abogado en ejercicio ANGEL BETANCOURT PEÑA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 47.978, Padre del niño SE OMITE, de
06 años de edad, y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron
en fecha 12-02-1999, según acta N°23, por ante la Prefectura del Municipio
Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más
de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convienen con ocasión
a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los
términos ACUERDA: OBLlGACION DE MANUTENCION: El padre se
compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES FUERTES
(BS.500,00), MENSUALES y LA CANTIDAD ADICIONAL EN lOS MESES DE
SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE QUINIENTOS BOLlVARES FUERTES
(BS.500,00). En cuanto a la CUSTODIA, del niño SE OMITE de 06 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana YUSMEl YS
ALEJANDRA RUBIO DE MaNTillA.En -cuanto al ejercicio de los demás
atributos de la PATRIA POTESTAD:del niño de autos será ejercidas por ambos
padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio
del niño y padre no custodio un REGIMEN DE COMVIVENCIA FAMILIAR
Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con
especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionado.
En fecha 07-07-10, cursante al folio 06, se admitió cuanto ha lugar en
derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A Y se ordenó notificar al Fiscal
del Ministerio Público, la cual consta al folio 07.
En el folio 08, cursa diligencia suscrita por el alguacil YORMAN DE JESUS
ROJAS, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el
Fiscal Séptima Angela Rodriguez, cursante al folio N° 09
En Consecuencia Habiéndose cumplido los trámites y lapsos Procesales
se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges, y la partida de nacimiento del hijo habido en matrimonio se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del
Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360
lOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral
y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del involucrado su derecho
a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia del
mismo.
Debidamente notificado la Fiscal Séptima Especializado Abg. ANGELA
RODRIGUEZ a los fines pertinentes este en el lapso de ley no formuló
oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento
de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON lUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges LlNDOlFO RAMON MONTllLA PEÑA y YUSMEl YS ALEJANDRA
RUBIO DE MONTlllA, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas
de Identidad Nro. V-10.559.347 y V-14.069.002., y solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha 12-02-1999, según acta
N°23, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, y conforme el artículo 8 y
375 lOPNNA se HOMOlOGAN los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de
convivencia familiar del niño de autos, habido en el matrimonio dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten
los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 lOPNNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la madre
a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%) ciento y Cualesquiera
otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de
Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (04) días del mes de Agosto
del 2.010. Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la Federación. Diaricese
y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-
J-2010-000196, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.
Exp N° MD11-J-201 0-00
YFGG/ mm.-
|