REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCAICION
Barinas, 04 de Agosto de 2.010 200° Y 151°
Expediente N° MD11-J-201 0-00001 O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 22/06/2010, suscrita por los cónyuges ARI GAUTAMHA
MONTllLA RAMIREZ y CARMEN ELENA ASUNCiÓN SANABRIA lOPEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-
11.185.388 Y V-10.723.957, padres de la adolescente SE OMITE, de 17 años de edad, debidamente asistidos en este acto por
la abogado en Ejercicio lUISA MilAGRO lEAL PEROZA, INPREABOGADO N°
67.082, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
10107/1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas,
Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN
POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE
RECONCILIACiÓN Y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su
hija habido durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES
(Bs.500,00), mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la
cantidad de UN Mil BoLíVARES (Bs. 1.000,0). En cuanto a la CUSTODIA de la
adolescente EVElYS ANTONIETA MONTllLA SANABRIA, de 17 años de edad,
queda conferida a la madre CARMEN ELENA ASUNCION SANABRIA lOPEZ. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto
al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.Será Amplio preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código
Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 lOPNA, sin violación de
normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al
interés superior del adolescente involucrado, manutención, custodia y Régimen de
convivencia familiar de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez
Hernández, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al
presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON lUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que, unía a los
cónyuges: ARI GAUTAMHA MONTllLA RAMIREZ y CARMEN ELENA ASUNCiÓN
SANABRIA lOPEZ, desde la fecha 10/07/1992, según Acta N° 58 Y conforme el artículo
375 lOPNNA se HOMOlOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de manutención de Custodia y Régimen de convivencia familiar de la adolescente
habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 lOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el
padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, en la ciudad de Barinas a los (04) días del mes de Agosto de 2010. Años 2000
de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abog. Yolanda F.
Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de ley.
Conste la Secretaria Aboé.. ~d.Jlüj a MMUnellJ.
Siguen firma ilegible. QUrEN SUSCRIBE Aboó. Sanara Mamnez U. en
mi carácter de Secretaria de este Circuito Jud'icial de Protección de Niños y Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICO: que el
anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio Le.¡del
Expediente N° MD11-J-2010-000010, certificación que se hace de conformidad con el
artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Exp. N° MD11-J-201 0-00001 O
YFGG/dfm.-
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