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Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 05 de Agosto de 2.010
200° Y 151°
Expediente N°: TI1-C-2010-012588
NARRATIVA
En fecha 22/04/2010, se inicia la presente causa de OBLIGACiÓN DE
MANUTENCION (FIJACION), mediante solicitud suscrita por la ciudadana MARIA
CHIARA GANGI JIMENEl, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-
16.979.251, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hija la niña
SE OMITE, de 02 años de edad, debidamente asistida
por la Defensora Pública Tercera Abg. MARIA AMPARO GOMEl GARCIA, incoada
contra el ciudadano LUIS ARTURO VILLAMIZAR DIAl, titular de la cédula de
identidad personal N° V-16.487.967, padre de la niña antes señalada, por medio
de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicional una bonificación
especial en el mes de Septiembre la cantidad de UN MIL BOLlVARES (Bs.1.000,
00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00),
para gastos escolares y navideños, así como el 50% de los gastos por atención
médica, medicinas, recreación y deportes.
En fecha 30/04/2010, al folio 05 fue admitida conforme a derecho la presente
solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano LUIS ARTURO
VILLAMIZAR DIAl, C.I N° V-16.487.967, se fijó obligación de manutención
prudencial y provisional, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público y se oficio
al ente empleador del demandado solicitando Certificación salarial según oficio N°
0577 -10, inserto al folio 07.
Practicada se evidencia a los folios 09 y 10, notificación librada a la Fiscal del
Ministerio Público, consignada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano YORMAN
DE JESÚS ROJAS, en fecha 06/05/2010.
Practicada se evidencia al folio 11 y 12, la citación del demandado, según
boleta debidamente firmada, consignada por el Alguacil Rubén Cadenas en fecha
13/05/2010.
En fecha 18/05/2010, al folio 13, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO
de ley al cual comparecieron las partes ciudadanos MARIA CHIARA GANGI
JIMENEl, cédula de identidad N° V-16.979.251 y LUIS ARTURO VILLAMIZAR
DIAl, cédula de identidad N° V- 16.487.967, el demandado hizo un ofrecimiento de
obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs. 300,00) mensuales,
adicional en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00),
así como cubrir el cien por ciento de gastos de medicinas ( 100%) y gastos
extraordinarios en un cincuenta por ciento (50%), ofrecimiento que la madre no
acepto.
Al folio 14, cursa escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado
por la ciudadana MARIA CHIARA GANGI JIMENEl, cédula de identidad N° V-
16.979.251, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera con
Competencia en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, constante
de dos (02) folios útiles.
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RA GA GI JIMENEZ. cédula de identidad N° V-16.979.251.
debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Abg. MARIA AMPARO
GOMEZ GARCIA. en la cual solicitó se ratifique oficio N° 0577-10. de fecha
28/04/2010.

Al folio 17. cursa auto de fecha 01/06/2010. en el cual se admitió escrito
de promoción y evacuación de pruebas. dejando a salvo su apreciación en la
definitiva. acordándose ratificar N° 0577-10. de fecha 28/04/2010.

Al folio 19. cursa auto de fecha 07/06/2010. en el cual se dejo constancia que
la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y fase a
la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección al
Niño. Niña y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución por
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDO).

Al folio 20. cursa auto de fecha 14/06/2010. en el cual se dejó constancia que
una vez redistribuida la presente causa le corresponde su continuidad al Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial.

Al folio 21. cursa oficio N° CG/DRH N° 562. de fecha 23/06/2010. con el cual
remiten certificación de ingresos, salario, carga familiar y demás beneficios
devengados por el ciudadano LUIS ARTURO VILLAMIZAR DíAZ. cédula de
identidad N° V-16.487.967.

Cursa al folio 24. auto expreso de fecha 01/07/2010. en el cual el Tribunal
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY
ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 681, literal "E" LOPNNA, para dictar sentencia
definitiva.
En estado de sentencia la presente causa desde el 06/07/2010.

Cumplidos como han sido los actos. trámites y lapsos procesales, se pasa a
decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden
cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la
solicitud partida de nacimiento de la niña SE OMITE, de
02 años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado al folio 03.
quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano
LUIS ARTURO VILLAMIZAR DíAZ, cédula de identidad N° V-16.487.967, al tratarse
la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad
con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que
sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó
evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en
el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y Así SE DECLARA. SEGUNDO: La
madre de la niña SE OMITE. esta legitimada para
ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376
LOPNNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo
atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades
indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas,
escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser
humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes. para lo
cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido
en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña SE OMITE dado su desarrollo progresivo y la separación de
hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los
medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa
fijación de manutención, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a
lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de
Procedimiento Civil. debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que
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no ra - cadas en el juicio median e la prueba e in onnes, O Q E sí SE DE
POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido
actividad probatoria de la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de una
pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta
juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de
nacimiento de la niña SE OMITE, representativa de
carga familiar común de las partes; B-La certificación de ingresos percibidos por el
ciudadano LUIS ARTURO VILLAMIZAR DíAZ, titular de la cédula de identidad
personal N° V-16.487.967, inserta a los folios 21 al 23, por habérsela requerido al
ente empleador donde señalan percibe INGRESOS BRUTOS MENSUALES, para la
fecha 08/06/2010, por la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN
BOLlVAR CON 43/100 CTS (Bs. 1.931,43), DEDUCCIONES DE LEY POR LA
CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y TRES BOLlVARES CON 72/100 CTS (Bs.
193,72), además goza de un BONO VACACIONAL por la suma de TRES MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 14/100 CTS, (Bs. 3.255,14),
AGUINALDOS por el monto de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN
BOLlVAR CON 35/100 CTS (Bs. 8.341,35), CESTA TICKET ALlMENTACION
MENSUAL POR LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO
BOLlVARES (Bs.975,00), FECHA DE INGRESO 01/08/2002, reflejando como
CARGA FAMILIAR la siguiente: ASTRID VERONICA VILLAMIZAR ~ICO (HIJA), de
09 años de edad, IGNACIO ANTONIO VILLAMIZAR BARRERA (PADRE),
EXCLUIDA LA NIÑA DE AUTOS. QUINTO: En consecuencia tomando en
consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E
INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de la
prenombrada niña, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en
consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su
edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que
le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no
ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos
menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen
estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse
a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado:
igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales
vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de
generar recursos económicos y la acreditación a autos de carga familiar adicional
elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz
de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución
Nacional, DEBE PROSPERAR Y Así SE DECIDE
DISPOSITIVA

En me rito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la
presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30,
365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la niña
SE OMITE, de 02 años de edad, la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales, más una bonificación adicional
en el mes de Septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad
de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000) y en el mes de Diciembre con motivo de la época
navideña la cantidad de MIL QUINIENTOS BoLíVARES (Bs. 1.500,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por
sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice


no ra - cadas en el juicio median e la prueba e in onnes, O Q E sí SE DE
POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido
actividad probatoria de la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de una
pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta
juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de
nacimiento de la niña SE OMITE, representativa de
carga familiar común de las partes; B-La certificación de ingresos percibidos por el
ciudadano LUIS ARTURO VILLAMIZAR DíAZ, titular de la cédula de identidad
personal N° V-16.487.967, inserta a los folios 21 al 23, por habérsela requerido al
ente empleador donde señalan percibe INGRESOS BRUTOS MENSUALES, para la
fecha 08/06/2010, por la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN
BOLlVAR CON 43/100 CTS (Bs. 1.931,43), DEDUCCIONES DE LEY POR LA
CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y TRES BOLlVARES CON 72/100 CTS (Bs.
193,72), además goza de un BONO VACACIONAL por la suma de TRES MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 14/100 CTS, (Bs. 3.255,14),
AGUINALDOS por el monto de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN
BOLlVAR CON 35/100 CTS (Bs. 8.341,35), CESTA TICKET ALlMENTACION
MENSUAL POR LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO
BOLlVARES (Bs.975,00), FECHA DE INGRESO 01/08/2002, reflejando como
CARGA FAMILIAR la siguiente: ASTRID VERONICA VILLAMIZAR ~ICO (HIJA), de
09 años de edad, IGNACIO ANTONIO VILLAMIZAR BARRERA (PADRE),
EXCLUIDA LA NIÑA DE AUTOS. QUINTO: En consecuencia tomando en
consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E
INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de la
prenombrada niña, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en
consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su
edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que
le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no
ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos
menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen
estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse
a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado:
igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales
vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de
generar recursos económicos y la acreditación a autos de carga familiar adicional
elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz
de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución
Nacional, DEBE PROSPERAR Y Así SE DECIDE
DISPOSITIVA

En me rito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la
presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30,
365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la niña
SE OMITE, de 02 años de edad, la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales, más una bonificación adicional
en el mes de Septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad
de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000) y en el mes de Diciembre con motivo de la época
navideña la cantidad de MIL QUINIENTOS BoLíVARES (Bs. 1.500,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por
sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional
y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta
(50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo
integral de la niña SE OMITE, de 02 años de edad, para
el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y
cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en la Ciudad de Barinas a los
(05) días del mes Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la
Federación. Siguen firmas legible de la Juez Primera de primera Instancia de
mediación y sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero e ilegible de la Secretaria. En la
misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen
firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de secretaria del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N° TI1-C-201 0-012588, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



Exp. N°: TI1-C-2010-012588
YFGG/jg.-