CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 09 de Agosto de 2010.
200 o y 151 o
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 22/06/2010, suscrita por los cónyuges MARIA
DORIS GARNICA VESGA y NELCIS OLAY MACIAS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V.-11.191.596 y V-
9.991.596, respectivamente, padres de la ciudadana OLAIDYS MALUIDIS MACIAS
GARNICA, mayor de edad, de la adolescente SE OMITE de dieciséis (16) años de edad y del niño NELCIS JOSE MACIAS
GARNICA, de seis (06) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el
abogado en Ejercicio JORGE LUIS HERNANDEZ PALENCIA, INPREABOGADO
N° 79.198; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en
fecha 22/12/1999, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas,
ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO
DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACiÓN Y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos
durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN: El
padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00), mensuales,
adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de UN MIL BoLíVARES
(Bs. 1.000,00). En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente SE OMITEde dieciséis (16) años de edad y del niño NELCIS JOSE
MACIAS GARNICA, de seis (06) años de edad, queda conferida a la madre MARIA
DORIS GARNICA VESGA Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR.Será Amplio preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procesales acta de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños y adolescentes habidos en el
matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo
185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360
LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a
las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños y adolescentes
involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los
mismos.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado (E) Abg. Adrián Gómez, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: MARIA
DORIS GARNICA VESGA y NELCIS OLAY MACIAS, desde la fecha 22/12/1999,
según Acta N° 152 Y conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de
custodia y Régimen de convivencia familiar de los niños y adolescentes habidos en
el matrimonio tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y
el proceso inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la
misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como
estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación, entre otros, dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 09 ) días
del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
___ del Expediente N° Exp. N° MD11-J-2010-000002 de conformidad con el
articulo 112 del Código de procedimiento Civil.