e v l,v"-TJ UlVU"'IL UCL CV r I"\U\..J Ur'\I'II'1r'\V
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, rfi de Agosto de 2010.
200 o y 151 o
Exped iente N o M D 11-J-20 10-000195
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 01-07-10 suscrito por los cónyuges
ciudadanos GARCIA MENESES LUIS RAMON y MARIA FLOR PIMENTEL DE
GARCIA, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad
Nro. V-8.055.784 y V-9.992.629., debidamente asistido por el abogado en
ejercicio JOSE ENRIQUE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
83.117, Padre de las adolescentes SE OMITEN de 16 y 14 años de edad, y solicitó la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 19-12-1985, según acta N°76, por ante la
Prefectura del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años,
sin intermitencias de reconciliación y convienen con ocasión a sus
responsabilidades para con su hijos habidos durante el matrimonio los términos
ACUERDA: OBLlGACION DE MANUTENCION:El padre se compromete a
cancelar la cantidad de MIL BOLlVARES FUERTES (BS.1.000,00),
MENSUALES y LA CANTIDAD ADICIONAL EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE
Y DICIEMBRE DE MIL BOLlVARES FUERTES (BS.1.000,00). En cuanto a la
CUSTODIA, de las adolescentes SE OMITEN
de 16 y 14 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana MARIA FLOR
PIMENTEL DE GARCIA. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la
PATRIA POTESTAD: de las adolescentes de autos será ejercidas por ambos
padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio
de las adolescentes y padre no custodio un REGIMEN DE COMVIVENCIA
FAMILIAR Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior de las adolescentes
mencionadas.
En fecha 08-07-10, cursante al folio 10, se admitió cuanto ha lugar en
derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A Y se ordenó notificar al Fiscal
del Ministerio Público, la cual consta al folio 11.
En el folio 12, cursa diligencia suscrita por el alguacil YORMAN DE JESUS
ROJAS, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el
Fiscal Séptima Angela Rodriguez, cursante al folio N° 13
En Consecuencia Habiéndose cumplido los trámites y Lapsos Procesales
se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de
los cónyuges, y la partida de nacimiento de las hijas habidas en matrimonio
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A
del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360
LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral
y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las involucradas su
derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia
de las mismas.
Debidamente notificado la Fiscal Séptima Especializado Abg. ANGELA .--'
RODRIGUEZ a los fines pertinentes este en el lapso de le.y,,-,ooA0(ml,Jló•-•• ,-..\
oposición ~I. prese~te procedi~iento manifestando d~j~íJ!lq~~firh~.-l
de los requisitos arriba puntualizados. . _-~--~
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges. GARCIA MENESES LUIS RAMON y MARIA FLOR
PIMENTEL DE GARCIA, Venezolanos, mayor de edad, titulares de
las Cédulas de Identidad Nro. V-8.055.784 y V-9.992.629., y
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19-
12-1985, según acta N°76, por ante la Prefectura del Distrito
Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y conforme el artículo 8 y
375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de
convivencia familiar de las niñas de autos, habidas en el matrimonio dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme
prevé el artículo 369 LOPNNA y deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%) ciento y
Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de
Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (f) días del mes de Agosto
del 2.010. Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la Federación. Diaricese
y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-
J-2010-000195, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil
|