REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 09 de Agosto de 2010.
200 o y 151 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ROGMAR FRANCISCO BARRETO VALERO Y
NOHORA YOHANA CARRASCAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-16.637.227; V-17.866.077 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado
FELlX AURELlO GALlNDEZ, INPREABOGADO N° 91.066, en la que solicitan por las razones en
ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del
articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme
el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando
los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el
orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, se decreta,
PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en
común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a
los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos
conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo,
haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la niña SE OMITE , de 08 meses de nacida, queda conferida la CUSTODIA
a la madre ciudadana NOHORA YOHANA CARRASCAL, en los términos previstos en el articulo
358 LOPNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo
del padre para el niño en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales,
además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de MIL BOLlVARES (Bs.
1.000,00), depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la madre, queda
igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido
por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los
términos acordados por los Padres. OCTAVO: Notifíquese del inicio del presente procedimiento al
Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas
solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-201 0-0000446,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.