Exp: 7337 SENT: 10.674



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SANTA ANA C. A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
ACCIÓN: SOLICITUD DE REPOSICIÓN (INTERLOCUTORIA)

II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03-04-1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados quedaron inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06-08-2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A; representación esta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14-12-2004, bajo el No. 23, Tomo 99, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SANTA ANA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 08-12-2004, bajo el No. 39, Tomo 78-A y el ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.717.377, en su carácter de Presidente y avalista de la aludida Empresa, para que convenga a pagarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.740,04), por concepto de capital adeudado proveniente de un pagaré librado por la parte demandada, más sus respectivos intereses, así como los que se sigan causando hasta la culminación del proceso y las costas y costos procesales que se puedan causar en el juicio; estimando la demanda en MIL TRECE CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.013,45 UT).-
En fecha 03-07-2009, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, dándole entrada este Tribunal el día 08-07-2009, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 04-08-3009, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada NOELI CAPO CUBA, consignó los emolumentos necesarios para la intimación de los demandados, y el día 05-08-2009, el Alguacil de este Juzgado expuso haberlos recibido.
En fecha 02-12-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de intimación por cuanto le fue imposible practicar la misma, al no poder encontrar al ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES en el sitio indicado por la parte actora.
El día 12 de enero del año 2009, la profesional del derecho NOELI CAPO CUBA, por medio de diligencia, solicitó la Intimación por medio de carteles, y esa misma fecha se libraron carteles de intimación, de conformidad con los artículos 655 y 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-04-2010, la parte actora consignó cuatro (04) ejemplares del Diario LA VERDAD, de fechas 05-03-03-2010, 12-03-2010, 19-03-2010 y 26-03-2010, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de Intimación a la parte demandada en el presente juicio; y esa misma fecha se agregaron a las actas.
En fecha 14 de mayo de los corrientes, la Secretaria Natural de este Juzgado, expuso haber fijado los carteles de Intimación el día 13-05-2010 en la dirección suministrada por la parte demandante, y en esa misma fecha se agregó la aludida exposición a las actas.
En fecha 08-06-2010, el Abogado JOSÉ AUGUSTO SARCOS MANZANERO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó, por medio de diligencia, la designación de un Abogado Ad-Litem en la presente causa; y en esa misma fecha se designó como Defensora Ad-Litem y se ordenó la notificación correspondiente a la profesional del derecho MARAIMA REYES LUZARDO, a los fines de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
El día 17-06-2010, la Abogada en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, presentó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona; procediendo este Órgano Jurisdiccional a tomarle el juramento respectivo.
En fecha 08 de julio de los corrientes, el ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad no. V-9.717.377, en su carácter de Presidente y avalista de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA C. A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VIRLA, confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, WILMER RAFAEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL y FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 48.433, 40.709 y 89.798, respectivamente.
En fecha 20-07-2010, el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO VIRLA, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia, formuló formal oposición al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de julio de los corrientes, el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO VIRLA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la intimación cartelaria, con fundamento en los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega existe un vicio de nulidad en la misma que impedía el inicio del lapso de comparecencia para que sus representados se dieran por notificados en la presente demanda, tal circunstancia a juicio del profesional del derecho tiene su fundamento en el hecho que este Juzgado por auto de fecha doce (12) de enero de 2009, a solicitud de la parte actora procedió a ordenar la citación cartelaria de la demandada mediante carteles que debían ser publicados en el diario Panorama, no obstante se desprende de actas que el respectivo cartel de intimación fue publicado erróneamente en el Diario La Verdad, subvirtiendo a su juicio las formas procesales establecidas por el legislador en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso.
Igualmente argumenta el referido profesional del derecho que no se está solicitando la nulidad de la intimación que fue realizada de forma voluntaria y tiene plena validez, sino la nulidad de las actuaciones anteriores y la reposición de la causa al estado de reaperturar los lapsos procesales indicados anteriormente, en virtud de que tales actuaciones producirían efectos jurídicos de carácter patrimonial para la parte totalmente perdidosa en la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En fecha 29-07-2010, el Abogado en ejercicio JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, presentó escrito a través del cual indica que es extemporánea, en virtud de no haber solicitado la misma la primera vez que se hizo parte en la presente causa, aunado al hecho que es improcedente por cuanto no hubo quebrantamientos de las formas sustanciales del acto.
Ahora bien, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de resolver la solicitud de reposición planteada en la presente causa:
Observa este Jurisdicente que solicita la representación judicial de la parte demandada la reposición de la causa al estado de reaperturar los lapsos procesales para la oposición, por cuanto a su juicio, la citación cartelaria estuvo viciada desde el momento en que la parte actora erróneamente, tal como lo señala el propio apoderado demandado, publicó los carteles de intimación librados en esta causa, en un periódico distinto al indicado por este Tribunal, al respecto dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del tribunal).
La norma anteriormente citada constituye el principio rector acerca de la nulidad de los actos procesales, que comprende entonces dos hipótesis, la primera de ellas dirigidas a aquellas nulidades determinadas por la ley; mientras que la segunda se materializa cuando no se cumplan en el acto alguna formalidad esencial a su validez, resulta importante indicar que tales hipótesis se encuentran supeditadas al principio finalista de la norma, y esto es así por cuanto el artículo in comento confiere un poder discrecional al juez en esta materia, pues podrá apreciar el cumplimiento de la finalidad.
Siendo así las cosas, la parte in fine del referido artículo dispone que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en razón de ello, y vista la solicitud realizada por representación judicial de la parte demandada, se hace necesario explanar que si bien es cierto tal como lo indica el referido abogado, que el cartel de intimación fue publicado erróneamente en un periódico distinto al indicado por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 12-01-2010, no es menos cierto que el artículo 650 del Código Civil Adjetivo indica que la publicación del cartel debe hacer en un diario de los de mayor circulación de la localidad donde se encuentra el intimado, que en el caso de marras es esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así pues, debe destacarse que el Diario La Verdad es uno de los diarios de mayor circulación en esta región, cumpliéndose de cierta manera el imperativo de la aludida norma, dentro de esta perspectiva, considera este Juzgador que si bien la publicación se hizo erróneamente en un medio impreso distinto al señalado por este Despacho, cabe destacarse que tal acto de comunicación procesal resultó eficaz, maxime cuando se está ejerciendo por el demandado este tipo de defensa.
Dentro de esta perspectiva establecen los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Ahora bien, cabe destacar que la Intimación es una de las formalidades más esenciales del proceso, por cuanto es el llamamiento del demandado a pagar. No obstante, algunos vicios en esta Institución que obren en beneficio del demandado, pueden ser convalidados o subsanados siempre que se ejerza el derecho a la defensa; este tipo de convalidación puede ser expresa o tácita, bien porque comparece a juicio y hace constar su presentación; porque realice diligencias en el proceso o, porque no impugne dicho juicio, como ocurrió en el caso subiudice.
Al respecto, resulta conveniente acotar que, en el presente caso, la intimación cartelaria cumplió su finalidad, muestra de ello lo representa el hecho que la parte demandada se dio por intimada y ejerció la oposición en el lapso respectivo. Motivo por el cual, resulta inconcebible para este Jurisdicente reaperturar los lapsos procesales en ese sentido, pues tal pedimento sería contrario al principio de celeridad procesal y al postulado constitucional establecido en el artículo 257, el cual señala :“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, es menester aclararle a la parte demandada, en relación a su inquietud por los efectos patrimoniales que pudieran tener las actuaciones relativas al nombramiento del defensor Ad-Litem en el presente caso, que tales acciones no han generado costas por cuanto la defensora Ad-Litem solo fue juramentada, no realizando ningún acto del proceso. Igualmente, con respecto a la indicación del apoderado demandado, del hecho que erróneamente fue incluido en el cartel de Intimación, el ajuste por inflación mediante la corrección e indexación monetaria, este Despacho establece que tal acotación es procedente, por cuanto la parte actora solicitó solo los intereses convencionales que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de las obligaciones reclamadas, por lo que tal argumento se tomará en cuenta en la Sentencia de mérito.
En otro orden de ideas, considera este Juzgador que si hubo un motivo de nulidad en la Intimación cartelaria, esta sólo puede declararse a instancia de parte, tal como lo señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”; en aplicación del contenido normativo y de una revisión de las actas, se evidencia que la primera actuación de la parte demandada fue el día 08-07-2010, fecha en la cual, única y exclusivamente, el intimado, en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA C. A., confirió poder Apud-Acta; no solicitando en ningún caso la nulidad requerida en la presente causa. Es por ello, que debe considerarse extemporánea tal solicitud.
Aunado a lo anterior, es criterio reiterado y pacífico del Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Sentencia No. 345 de fecha 31-10-2000, que: “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma...”.Criterio este que sostiene la aludida Sala en Sentencia No. 0128 de fecha 13-04-2005, donde se dejó asentado lo siguiente:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”
De los criterios anteriormente transcritos, es evidente que este Jurisdicente tiene la potestad de revisar cuidadosamente las consecuencias de la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, explana que en el caso de autos no se ha menoscabado en ningún momento el derecho a la defensa del demandado, sobretodo en virtud de que los lapsos procesales han transcurrido de manera eficaz y sin dilaciones indebidas, permitiéndole a este, ejercer tal garantía constitucional.
Puesto que de lo examinado se desprende que ciertamente, la intimación de la parte demandada no se practicó según la norma aplicable a casos como el de autos, sin embargo, este Despacho no tiene reparos en indicar que la misma, cumplió con el fin pretendido, específicamente, que el intimado estuviere en cuenta de la existencia del juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento monitorio, por lo que en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas, motivos suficientes que permiten a esta Órgano Jurisdiccional determinar que la reposición solicitada en la presente causa, es inútil, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-