Exp.: 4007 Sent.: 10.683

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º Y 151º

I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: NERIO HELI BARRIOS CONTRERAS y ARLENY DEL CARMEN MORRILLO SUAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

II
PARTE NARRATIVA

Vista la presente solicitud, constante de seis (06) folios útiles del Órgano Distribuidor; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Mediante escrito de solicitud presentado en fecha nueve (09) de agosto de los corrientes, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos NERIO HELI BARRIOS CONTRERAS y ARLENY DEL CARMEN MORILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.328.978 y V-7.724.184, respectivamente, domiciliados, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio WILMER PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.011, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, dispone el artículo 754 eiusdem, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Destacado del Tribunal)


INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y por cuanto en la presente solicitud se evidencia, como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con las reglas que normalizan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que este Órgano Jurisdiccional no posee competencia territorial para conocer en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que constituyó el último domicilio conyugal. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón del Territorio, por lo cual es necesario que se decline el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.