REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Agosto del 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 0174-2010.-
CAUSA FISCALIA No. 24-F16-1901-2010.
DELITO: LESIONES GENÉRICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, GUSTAVO BUSTOS
DEFENSOR PUBLICO ZORAIDA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: ZULAI MARGARITA AVILA ALTUVE

En el día de hoy, veintiocho (28) de Agosto del Dos Mil Diez (2010), siendo las dos y treinta del a tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado GUSTAVO BUSTOS, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaban como su Defensor ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensor Publico Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente acepto el cargo en él recaído y prestó el Juramento de Ley.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, de esta localidad, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.841, con fecha de nacimiento 14-03-1993, soltera, ama de casa, hija de Benedicto Antonio Bravo y de Janneth Tibisay Parra Altuve, residenciado en la calle numero 09, del sector Zona Sur, casa S/N, en un casa tipo vivienda color verde agua, específicamente a tres casas de la Bodega los tres Hermanos, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fué aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Municipal del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente siete horas de la noche, encontrándose en el comando policial cuando se disponían a trasladar a la victima de nombre Zulai Margarita Avila Altuve, hacia un centro hospitalario, con el fin de que fuese valorada por un medico, por las lesiones presentada y que según la denunciante se las había realizado el ciudadano Jorge Luis Avila Altuve, cuando en el momento se trasladaba hacia la parte frontal del Comando se encontraba en la sala de espera la ciudadana Janneth Tibisay Parra Altuve y la adolescente antes identificada quienes al pregunta por el investigado quien era familia de ambas le informaron a la ciudadana Zulai Margarita Parra Altuve que se adelantara hacia el frente en ese mimos instante procedieron a salir del comando la ciudadana Janneth Tibisay Parra Altuve y la adolescente imputada de marras, esta se abalanzó contra la ciudadana Zulai Margarita Avila Altuve victima en la presente proporcionándole varios golpes en la cara, en ese mismo instante los funcionarios intervinieron neutralizando la situación trasladándola hasta la parte interna del comando quedando detenida y a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.- En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a la ciudadana adolescente SE OMITE IDENTIDAD, delitos de LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 413 del vigente Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana ZULAI MARGARITA AVILA ALTUVE.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal.-

Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, de esta localidad, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.841, con fecha de nacimiento 14-03-1993, soltera, ama de casa, hija de Benedicto Antonio Bravo y de Janneth Tibisay Parra Altuve, residenciado en la calle numero 09, del sector Zona Sur, casa S/N, en un casa tipo vivienda color verde agua, específicamente a tres casas de la Bodega los tres Hermanos, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Se deja constancia que estuvo presente el representante legal del adolescente, ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, títular de la cédula de identidad N° V-14.844.589.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa, puesto que no existe indicio que como antes se expreso comprometa su responsabilidad en el hecho que se le imputa, por lo cual solicito del despacho se sirva ordenar la libertad Plena de mi defendido.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del vigente Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia del adolescente imputado; asimismo se encuentra presente su representante legal quien se comprometen a la vigilancia y supervisión de la mencionada imputada, con la firma del presente acta, igualmente, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. Asimismo estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia del imputado, Con respecto a los solicitado por la Defensa el Tribunal desestima tal pedimento hasta tanto culmine la fase inicial de investigación por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público ya que hay fundados indicios de proseguir la investigación, y acuerda la contemplada en la Letra c) en el articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a los imputado adolescente, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días comenzando su presentación el día Jueves dieciseis de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 55 y se oficio bajo el Nº 3370-111.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Gustavo Bustos,

Defensor Publico,


Abog, Zoraida Rodríguez

La Imputada adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

Representante de Adolescente,


Janneth Tibisay Parra Altuve,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-111.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,